REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004395
Corresponde a este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por al Abogado Marcial Mendoza, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado, y acordada por este Tribunal en beneficio de CARLOS CIRILO SILVA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 12.964.784, de treinta (30) años de edad, Guardia Nacional, natural de Guarico, residenciado en la calle Recreo, casa N° 26, Municipio Morán, Barquisimeto Lara, en audiencia de presentación, celebrada en fecha 19 de Abril del año 2005, mediante el cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se acordó la Medida Cautelar contenida en el ordinal 1° del artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al imputado que deberá permanecer bajo arresto domiciliario en la dirección que aportó como domicilio a este Tribunal de Control N° 07, no se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del precario estado de salud que presenta el mismo y sobre el cual el Tribunal tuvo conocimiento mediante la información que suministró el médico Dr. Lázaro Rojas, del piso de cirugía de hombres del Hospital Central Antonio María Pineda, donde se encuentra recluido por el estado de salud delicado que presenta.
Ahora bien; El Ministerio Público, precalifica la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículo 5° y 6° ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal. Ahora y por cuanto no consta en autos que el imputado haya tenido mala conducta predelictual y además observando el Tribunal que el imputado se encuentra en un estado delicado de salud; el mismo está dentro de la previsiones que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la Medida Cautelar solicitada por el Defensor es procedente y no se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por este motivo, mismo que se le impuso la Medida de Arresto Domiciliario.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; Declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en beneficio del imputado CARLOS CIRILO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.964.784, ya identificado por cuanto están dados los presupuestos del artículo 253 eiusdem.
El Juez de Control N° 07,
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
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