REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004869
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia Oral celebrada en fecha 26-04-2005, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 25-04-2005, La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia celebrada en fecha 26-04-2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos RICHARD ANTONIO y PEDRO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. El primero indocumentado y el segundo 6.790.874, estado civil solteros, profesión y oficio el primero Agricultor y el segundo Obrero, domiciliados en la Pastora, sector el Trentino, Barrio La Invasión, casa S/N°, Carora y Barrio 12 de Febrero con Calle Principal, casa S/N°, casa color rosado, Maracaibo Estado Zulia, respectivamente, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas del artículo 34 de la LOSEP, en virtud de que el día 24 de Abril los funcionarios policiales S/2do. Eusebio Castro, Cabo 1° Luis Useche y Distinguido Guillermo Montero, componentes de la Unidad PL-670, de la Comisaría 72, que se encontraban en labores de Patrullaje, en el sector la Invasión de la Pastora, Barrio El Trentino, fueron visualizados dos ciudadanos quienes al ver la unidad policial se pusieron nerviosos y fueron detenidos por los funcionarios policiales y les fue incautado unas sustancias de presunta droga en un envoltorio de plástico cuyas características se especifican en el folio dos(02) del presente asunto, en el acta policial de fecha 24/04/05.
El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control l Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de 3 años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, y llenos como están los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos RICHARD ANTONIO TORRES y PEDRO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos., indocumentado y 6.790.874, respectivamente, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefaciente y Psicotrópicas, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.
La Juez de Control N° 7
El Secretario(a)
Abog. Astrid Liscano.
|