REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002921
VICTIMA: Diana Pastora Meza.
DELITO: Hurto Agravado.
IMPUTADO: Desconocido.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.



Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, conforme en lo dispuesto en los artículos 11 ordinal 4º, 11, 24 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3º y 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

El referido Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.



HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:


La causa tuvo su inicio en fecha 04 de Agosto del año 1999, en virtud de denuncia practicada ante la División de investigaciones Penales, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la ciudadana, Meza Laguna Diana Pastora, Venezolana, mayor de edad, Titular se la Cédula de Identidad N°: V-3.318.075, domiciliada en la carrera 22 entre 28 y 29, casa N° 28-89, del Estado Lara, quien hace constar que dejo su vehículo marca Fiat, placas XGK-654, en la calle 20 entre carreras 18 y 19 y cuando regreso ya no estaba.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado en la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como Lesiones intencionales de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.

Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su termino medio aplicable es de cuatro años; y tomando en consideración que el artículo 108 del Código Penal dispone: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º) Por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años..”
Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha, 04 de Agosto del año 1999, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso de ocho (08) meses, cinco (05) años, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se decide y declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en la presente causa donde figura como víctima la Ciudadana , Meza Laguna Diana Pastora, Venezolana, mayor de edad, Titular se la Cédula de Identidad N°: V-3.318.075, domiciliada en la carrera 22 entre 28 y 29, casa N° 28-89, del Estado Lara, hecho cometido por el Ciudadano Desconocido. Todo ello conforme a lo pautado en los ordinales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, se declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente, Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez de Control N° 7

Abg. Astrid Liscano
El Secretario,