REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003299.
VICTIMAS: Horacio José Martínez Molina.
DELITO: Lesiones Culposas Viales de Carácter Graves
IMPUTADOS: Reinaldo Honorio Timaure.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, conforme en lo dispuesto en los artículos 11 ordinal 4º, 11, 24 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3º y 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
La referida Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:
La causa se inicio en virtud de acta policial, suscrita por el Funcionario Fran Arroyo donde deja constancia de un accidente de transito del Tipo Arrollamiento de peatón, ocurrido el día 13 de Mayo del año 2000, en la carrera 6 entre calles 1 y 3, del Barrio San francisco, Estado Lara, donde se encuentra involucrado el vehículo, marca Dodge, placas AC902X, conducido por el ciudadano Reinaldo Honorio Timaure, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.552.052, residenciado en la avenida Principal, Barrio las Tinajitas, Sector 2, casa sin N°, resultando lesionado el peatón de nombre Honorio José Martínez Molina, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 16.883.095, residenciado en el Barrio 19 de abril, el Tostao, Callejón 5, casa sin N°.
Una vez abierta la respectiva averiguación, se omitió ordenar la práctica de una serie de diligencias tendentes a esclarecer los hechos, observándose al folio número seis (06), el examen medico forense de fecha 22 de Mayo del 2000, suscrito por los Dr .María de Briceño y Juan Pastor Leal; en su condiciones de Médicos forenses, adscritos a la Medicatura Forense de Barquisimeto, practicado al ciudadano, Martínez Horacio José , donde se determino: Traumatismo Cráneo encefálico cerrado complicado con contusión Frontal y Parietal Izquierda. Lesiones de carácter Graves que requieren para su curación treinta y cinco días, salvo complicaciones secundarias.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado en la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Viales de Carácter Graves, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 417 Ejusdem en perjurio del ciudadano, Honorio José Martínez Molina, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.
Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión y tomando en consideración que el artículo 108 del Código Penal dispone: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 6º) Por un año , si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte...”
Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 13 de Mayo del año 2000, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso de veintiún (21) días, cinco (05) meses, cuatro (04) años, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se decide y declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en la presente causa donde figura como víctima Honorio José Martínez Molina, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 16.883.095, residenciado en el Barrio 19 de abril, el Tostao, Callejón 5, casa sin N°. del Estado Lara, hecho cometido por el Ciudadano Reinaldo Honorio Timaure. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, se declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Culposas de carácter Graves, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 417 Ejusdem previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente,. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez de Contro N° 7
Abg.Astrid Liscano
El Secretario,
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