REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 10 de abril del 2005.
ASUNTO KPO1-P- 2005-003960
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 09-04-05, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO, venezolano, identificado con la cédula nro 16.750.308, de 20 años, nacido en fecha 15-12-84, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, calle 3, lote 13 N° 13-26 de la ciudad de Cabudare, Estado Lara, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal, en virtud de que el día 8-4-2005 en horas de la mañana, el imputado conducía un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color blanco, placas AAH-86P, por el canal derecho, en sentido norte-sur de la avenida intercomunal Barquisimeto El Cují, entrada del Barrio La Cañada y arrolló a las ciudadanas María Guillermina Morales y Laura Bravo de Morales a consecuencia de cuyo arrollamiento fallecieron ambas ciudadanas y una vez ocurrido el accidente el conductor se dio a la fuga, siendo interceptado por un funcionario policial en una unidad motorizada. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de homicidio culposo y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal a la audiencia el acta policial con las circunstancias de la aprehensión y el croquis del accidente. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es de diez (08) años en su límite máximo, a la magnitud del daño causado al producirse la muerte de las ciudadanas a causa del arrollamiento, a la conducta del imputado en el momento del hecho, quien según lo expresado por los funcionarios en el acta se dio a la fuga, siendo interceptado por un funcionario policial motorizado, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,
MINERVA PARRA MONTILLA La Secretaria,
Lina Rodriguez
|