REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto,11 de Abril del 2005
Años 196º y 145°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-002309
Vista la solicitud realizada por la Abogado Reina Victoria Vidoza Lozano en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 05 de abril de 2002, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Guillén Izaguirre Nohemi Josefina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde señala que: “Desde las siete de la mañana del día de ayer, mis hijas de nombre Nohely María y Norelys María salieron de la casa de su abuela en Santa Isabel iban con destino a San José, a mi residencia y nunca llegaron”.
Desde el mismo momento de los hechos se ordena la práctica de todas y cada una de las actuaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Entre las actuaciones de la investigación cursan en el asunto:
Entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a las adolescentes Norelys María Lobaton Guillen y Nohely María Lobaton.
Se lee en autos reconocimiento médico legal practicado a las adolescentes, en fecha 11-04-02, donde se constata que las adolescentes aparecieron en buenas condiciones físicas.
De todas las investigaciones se desprende que el hecho investigado no constituye delito y no existe tipicidad del hecho.
Consideró la representación fiscal en su solicitud que quienes fueron denunciadas como desaparecidas por su representante legal, aparecieron en buenas condiciones tanto físicas como mentales, por lo que se traduce que el hecho investigado no es típico y por lo tanto no se puede solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285,ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7 º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente debe decretarse el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la seguida a ciudadano desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,
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