REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Abril del 2005
Años 196º y 145°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-002550
Vista la solicitud realizada por la Abogado Ana Carolina Ramírez en su carácter de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 21 de noviembre de 1999, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Eva María Pérez Colmenarez ante el Destacamento N° 9 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en la que expone: “Q ue me fui a visitar a mi tío y cuando llegue a su casa estaban unos amigos de el tomando licor y uno de ellos que se llama Ambrosio Goyo, me dijo que entrara a unos de los cuartos que me iba a decir una cosa, como los considero de la familia entre al cuarto luego llamo a Edgar, Carlos y Luis , me agredieron físicamente con los puños y los pies y abusaron sexualmente de mi, después llego mi hermana y se fueron corriendo”.
Desde el mismo momento de los hechos se ordena la práctica de todas y cada una de las actuaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Entre las actuaciones de la investigación cursan en el asunto:
Reconocimiento médico legal de la víctima, donde se aprecia que la misma presenta himen desflorado y cicatrizado antiguo,
Experticia de reconocimiento y hematológica a la vestimenta de la víctima para el momento del hecho, arrojando como resultado manchas de naturaleza hemática.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una pena de tres(3) a doce (12) meses, de prisión.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 21 de noviembre de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días y el artículo 108 en su ordinal 5º dice que la acción penal prescribe por tres (3) años, por la cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Ambrosio Goyo y Edgar Colmenarez, residenciados en el caserío San José de Quibor del Estado Lara. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,
|