REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2005
Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001195

Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano Henry Teotiste Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.915.323, nacido el 13-04-42, de estado civil casado, comerciante, residenciado en la calle 7 entre 1 y 2 N° 1-16 Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le imputa el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal; en virtud de que en fecha 27-08-2003, a las 9 pm, funcionarios adscritos al destacamento N° 47 de la Guardia Nacional reciben denuncia del ciudadano Luis Prato Mora, quien indica que unos terrenos de su propiedad habían sido invadidos y que había sido amenazado con una escopeta por el Sr. Henry Medina; los funcionarios se trasladan a la residencia del señor Medina y le preguntan si tenía una escopeta e indicó que sí y al practicar revisión al vehículo propiedad del mismo consiguen una escopeta, marca remington, calibre 16, serial N° 73001 de un sólo disparo y un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, serial J381545, la cual es propiedad de Jesús Mendoza Sánchez, quien presentó los documentos del arma y la misma le fue devuelta.-
Por lo que la Fiscalía ofreció como medios de pruebas a ser evaluados en el juicio oral y público, declaración de los ciudadanos Ana Sofía Fernández, Gerónimo Medina, Eusimio Triana , Alexander Gregorio Mariño y Giovanny Delgado Castro; experticia de reconocimiento técnico N° 9700-127-1030-03 de fecha 22-10-03; informe N° 9700-056-863 de fecha 02-09-2003; acta policial de fecha 29-08-03 suscrita por José Cabrera y Franklin Valera, experticia de reconocimiento legal y avalúo real N° 9700-056-3890803 de fecha 29-08-2003, que se encuentran ofrecidos en el escrito de acusación presentado.-
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-02-2005, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano Henry Teotiste Medina, por el delito precalificado, por lo que solicitó que los medios de pruebas fueran admitidas por ser necesarias y pertinentes a los fines de establecer los hechos y así mismo solicitó se ordenara el enjuiciamiento de los acusados y ordenara la apertura a juicio oral y público.-
Por su parte la defensa privada abogados Maria Estella y Belkis León, contradicen la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitan se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto la acusación no cumple con el requisito formal contenido en el artículo 326 ordinal 3°; pues la Fiscalía no tiene suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado y solicitan la libertad plena porque ha cumplido con las presentaciones.-
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando o Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la defensa en atención a que la acusación cumple todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y contiene los elementos de convicción que la fiscalía estimó para presentar la misma, siendo función del Juez de Juicio valorar las pruebas ofrecidas.-
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Henry Teotiste Medina, ampliamente identificado por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresados en la acusación fiscal.-
TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía y que la defensa hizo suyas, de conformidad al principio de comunidad de la prueba, salvo a su apreciación en la definitiva.-
CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de que disfruta el acusado, decretada conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, para el enjuiciamiento del acusado y se emplaza a las partes que en un plazo común a cinco(5) días concurran ante el Juez de Juicio.-
SEXTO: Se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.-
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, cúmplase.-


La Juez de Control N° 8


Abg. Minerva Parra Montilla


El Secretario,

MPM/gloria.s