REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003965
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 11 de Abril de 2005 a favor del ciudadano Danny Miguel Caruci Briceño, venezolano, Titular de Cédula de Identidad No. 15.170.434, Fecha de nacimiento 08-01-80, edad 25 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, domiciliado en la Calle 48 con Carreras 25 y 26, casa Numero 25-96, Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 10 de Abril de 2005, resulto aprehendido el ciudadano Danny Miguel Caruci Briceño, antes identificado en autos, por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nro. 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Cabo Primero LUIS GUERE y el Distinguido REIMUNDO ARRIECHI, Adscritos a dicha Comisaría, donde dejaron Constancia de la Siguiente Diligencia Policial, en la Avenida Libertador entre carreras 41 y 42, establecimiento Frigorífico Centro Occidente, donde el precipitado ciudadano se encontraba retenido, y al sostener entrevista con el ciudadano VICTOR GONZALEZ, quien manifestó que DANNY MIGUEL CARUCI BRICEÑO, venia a retirar un pedido, presuntamente de parte de la empresa Brama, cuyo pedido fue realizado vía telefónica y entrego dos (02) sobres, uno contentivo de un deposito bancario a nombre del referido VICTOR GONZALEZ, y el otro sobre contentivo de una carta con el logotipo de la empresa brama. Al revisar detenidamente la planilla de deposito presentada por DANNY MIGUEL CARUCI BRICEÑO, a nombre de aludida empresa, VICTOR GONZALEZ se percato de que la misma había sido alterada con papel de carbón, por cuanto la cantidad de dinero del pedido ascendía a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y el deposito, antes de ser alterado, fue elaborado por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Estafa en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.

Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si está dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió si, declarando el ciudadano antes mencionados: el viernes 08-04-05, Salí a trabajar como todos los días y subí por la Avenida Las Industrias, yo trabajo de taxista y un señor me solicito una carrera hasta un establecimiento, me envió a entregar un sobre cerrado hasta un frigorífico, el me explico lo que debía hacer y es hay cuando llego al establecimiento, los dueños me dicen que los quería estafar y yo les digo que llamen a la policía y busquemos al señor que me solicito la carrera, yo lo que soy es taxista y no tengo nada que ver con esto es todo.

Luego se le sede la palabra a la Defensora Privada Abogado José Tadeo Meléndez quien expuso: Me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario y a la Medida Cautelar, solicita la de Presentación Periódica, Ordinales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 11 de Abril de 2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 12-04-05; así como la prohibición de salir del estado Lara sin Previa autorización del Tribunal. Aunado que la pena no excede de 5 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada 15 días ante la taquilla de Presentación de Imputados, de igual forma la Prohibición de salir del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal, por el delito de Estafa en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano Danny Miguel Caruci Briceño, plenamente identificado en autos.

Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo.


La Juez de Control Nº 9


Abg. Magaly Esther López
La Secretaria(a)