REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004026
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 12 de Abril de 2005 a favor de las ciudadanas Maria Yajure Adjunta, venezolana, Titular de Cédula de Identidad No. 12.246.034, Fecha de nacimiento 10-05-69, edad 35 años, natural de Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, trabaja en casa de familia, soltera, domiciliada en Calle Canaima, Sector José Cruces, al lado de una cancha, de esta ciudad, Estado Lara y la ciudadana Maria Moraima Torrealba, venezolana, Titular de Cédula de Identidad No. 13.072.023, Fecha de nacimiento 27-11-77, edad 27 años, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, trabaja en una tasca, soltera, domiciliada en la Avenida 20, con calle 33, hotel Casandra, de esta ciudad, Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía auxiliar Quinto del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 11 de Abril de 2005, resulto aprehendido las ciudadanas Maria Yajure Adjunta y Maria Moraima Torrealba, antes identificadas en autos, por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 01 de la zona metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Cabo Segundo PEDRO SALON y Agente WILFREDO CASTILLO, donde dejaron Constancia de la Siguiente Diligencia Policial, que estando en labores de patrullaje por las adyacencias de la avenida 20 entre calles 35 y 36, visualizaron a dos ciudadanas en una riña en plena vía publica, muy alteradas y del rostro, de la cabeza y de los brazos de una de ellas emanaba sangre evidenciándose así que las heridas eran producidas por un objeto cortante, y quien se desmayo. En virtud de ello se dispusieron a actuar trasladando a la ciudadana desmayada y cortada al Hospital Central Antonio Maria Pineda, quien quedo identificada como Maria Yajure Adjunta, venezolana, Titular de Cédula de Identidad No. 12.246.034, Fecha de nacimiento 10-05-69, edad 35 años, natural de Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, trabaja en casa de familia, soltera, domiciliada en el Barrio El Trompillo, Calle Canaima, Sector José Cruces, al lado de una cancha, de esta ciudad, Estado Lara, a quien le fue diagnosticada golpe con objeto contuso, traumatismo craneoencefálico leve y posterior al mismo episodio convulsivo, además herida cortante en el rostro y miembros superiores quedando hospitalizada. La otra ciudadana quedo identificada como Maria Moraima Torrealba, venezolana, Titular de Cédula de Identidad No. 13.072.023, Fecha de nacimiento 27-11-77, edad 27 años, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, trabaja en una tasca, soltera, domiciliada en la Avenida 20, con calle 33, hotel Casandra, de esta ciudad, Estado Lara, quien al ser llevada al Ambulatorio Sur le fue diagnosticado rasguños en región escapular izquierda, dada de alto de inmediato, y quienes quedaron aprehendidas en atención a los hechos expuestos.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves en Riña, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el articulo 426 del Código Penal Vigente.

Así mismo se les hizo lectura del precepto constitucional aplicable y se les preguntó si estan dispuestas a declarar a lo que las imputadas respondieron: me acojo al precepto Constitucional.

Luego se le cede la palabra a la Defensora Publica Abogada Zarelly Zambrano quien expuso: Me adhiero a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el fiscal del Ministerio Publico e igualmente me adhiero a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito un reconocimiento medico forense para mis representadas, e igualmente solicito se le sea designada para la imputada MARIA YAJURE defensor publico, por tratarse de defensas encontradas.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 12 de Marzo de 2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; así como la Prohibición de Salir del Estado Lara sin Previa autorización del Tribunal, y Prohibición de Acercarse a la Victima. Aunado que la pena no excede de 5 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica cada 15 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; así como la Prohibición de Salir del Estado Lara sin Previa autorización del Tribunal, y Prohibición de Acercarse a la Victima, por el delito de Lesiones Personales de Carácter Graves en Riña, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación al articulo 426 del Código Penal Vigente, a favor de las ciudadanas Maria Moraima Adjunta y Maria Moraima Torrealba, plenamente identificado en autos.

Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo.



La Juez de Control Nº 9


Abg. Magaly Esther López

La Secretaria