REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004027
FUNDAMENTACION:
Vista la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Willians Antonio Cordero, asistido en la audiencia por la Defensora Publica Yoleida Rodríguez, y quien manifestó ser Venezolano, Mayor de 22 años de edad, titular de cédula de Identidad Nro17.229.237, residenciado en Cerro Gordo, Callejón El Molino, Calle 5, con Carrera 6, Casa S/N, frente a la escuela Juan Guillermo Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.
Observa, esta Juzgadora en razón de que el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro 4, de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 10-04-2005, aprehendieron al hoy imputado donde dejando constancia de la siguiente diligencia Policial, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Cabo 2do (GN) PEREZ MENDOZA WILMER JOSÉ, Distinguido (GN) GOMEZ RODRIGUEZ RICHARD JOSÉ, Distinguido (GN) ALVARADO RAMOS FREDDY, (GN) SALAZAR LEMUS YONATHAN JOSÉ Y (GN) HERNANDEZ ALVAREZ LUIS ENRIQUE, específicamente en el Barrio La Victoria, cerca de la Quebrada denominada Unidos Venceremos, Parroquia Unión de esta Ciudad, observaron a cinco (05) sujetos que iban corriendo a quienes se les detuvo, manifestando los mismos que habían sido objeto de un atraco, por parte de dos (02) individuos, quienes andaban cada uno en una Bicicleta, por lo que procedieron efectuar recorrido en el Sector antes mencionado, donde lograron visualizar a un Sujeto con las mismas características aportadas por los ciudadanos agraviados, quien se encontraba en una Bicicleta, el mismo a ver la Comisión Policial se puso nervioso, dándole la voz de alto y incautándole en su poder cinco (05) pares de zapatos deportivos, las cuales presentan las siguientes características un par (01) de color azul con gris, marca Niké Short, Numero 43, el segundo par (02) Color Rojo con negro, marca Niké Short, Numero 40, el tercer par (03) Marca Niké Tiempo, color Rojo, Numero 81/2, el cuarto par (04) Color Plateado con Negro, marca Niké Short, Numero 39, el Quinto par (05) Marca Toms Sailor, color marrón, Numero 39, de igual forma le fue incautado una Bicicleta Rin 20, tipo Cross, color pateada, serial 3892, pedales azul y negro, asimismo un Facsímile de Pistola, plástico, color plateado, el mismo fue reconocido por los agraviados como uno de los sujetos que los atraco quedando detenido y puesto a la Orden del Ministerio Público.
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de cómo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente solicitando que la presente averiguación del presente asunto se continuara por vía del procedimiento Abreviado, y, de igual forma se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, así como se les informe a los Tribunales en los cuales cursa causas en contra del hoy Imputado a los fines de Informarles de este hecho.
Este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial Suscritas por los Funcionarios Cabo 2do (GN) PEREZ MENDOZA WILMER JOSÉ, Distinguido (GN) GOMEZ RODRIGUEZ RICHARD JOSÉ, Distinguido (GN) ALVARADO RAMOS FREDDY, (GN) SALAZAR LEMUS YONATHAN JOSÉ Y (GN) HERNANDEZ ALVAREZ LUIS ENRIQUE, de fecha 10 de Abril del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como el acta de denuncia de los agraviados Ciudadanos OJO Planilla de Custodia de los objetos incautados al Ciudadano hoy Imputado, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente, siendo que de las mismas actas policiales suscritas por los funcionarios antes señalados, así como el acta de planilla de Registro de cadena de custodia, estimando esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico.
Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal Vigente, en un término mínimo de Cuatro y en su máximo Ocho, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita, además que el mencionado imputado en marras tiene causas pendientes signados con los Números de la causas S-02-6059 y S-01-1239, Por lo tanto dicho Imputado posee una conducta Predelictual tal como se evidencia en el presente asunto, es por lo que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado WILLIANS ANTONIO CORDERO, plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. 2) Se acuerda realizar al Imputado antes señalado Reconocimiento Medico Legal y Reconocimiento Psiquiátrico para el día 13-04-05 a las 8:00 am. 3) Por cuanto, el presente asunto se acordó continuar la investigación por Vía de Procedimiento Ordinario.
En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria
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