REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTR0L
Barquisimeto, 18 de Abril de 2005
Años: 194º y 145º
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO KP01- P-2005-004257
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 15 de Abril de 2005 a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GARCES, venezolano, Titular de Cédula de Identidad No. 7.433.657, Fecha de nacimiento 18-01-61, edad 37 años, profesión u oficio Obrero, casado, domiciliado en la Urbanización la Estación Vereda 1 Nro 24, Barquisimeto Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 13 de Abril, del año en curso, resulto aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GARCES antes identificado en autos, por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Seguridad Interna del Comando de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Cabo Segundo PIÑANGO OSCAR, donde deja Constancia de la Siguiente Diligencia Policial, encontrándose en dicho Comando se presento una Ciudadana de nombre LINNY CARELIS MORENO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.270.514, manifestando la misma que se encontraba una persona herida con arma blanca en la Calle 31 entre Carrera 28 y 29, por lo que e realizo llamada a la Central d Comunicaciones informándole lo ocurrido, posteriormente se presento un Ciudadano vestido de suéter amarillo y Bermudas color blanco, con Sandalias halaos de color azul, manifestando ser el agresor, incautándole en su poder un arma blanca de 63 cm., de largo, con cacha de material sintético de color negro, quedando detenido el hoy imputado, y puesto a la Orden del Ministerio Publico, de igual manera se presento a ese Comando un Ciudadano de nombre JOSE MANUEL PEREZ QUINCHOA, titular de la Cedula de identidad, Nro V-12.436.921, manifestando ser la victima de este hecho, asimismo se presentaron dos ciudadanos alegando que presenciaron lo ocurrido y fueron testigos de lo ocurrido, quedando identificados como HERNANDEZ GALLARDO JOSE GREGORIO y SILVA RAMOS ALVARADO JOSE, titulares de las cedulas de identidad Nro V- 13.033.877, 13.085.653, respectivamente. Posteriormente al ciudadano agresor se traslado a las instalaciones internas del Comando General de la Policía del Estado Lara, siendo identificado como: 1.- JOSE GREGORIO RIVERO GARCES, venezolano, Titular de Cédula de Identidad No. 7.433.657, Fecha de nacimiento 18-01-61, edad 37 años, profesión u oficio Obrero, casado, domiciliado en la Urbanización la Estación Vereda 1 Nro 24, Barquisimeto Estado Lara. Posteriormente se verifico por el Departamento de Archivo y reseña informando que el mismo presenta una (01) registro policial siendo de fecha 20-05-88 por robo, de igual manera el ciudadano agraviado y el ciudadano agresor fueron trasladados en la Unidad PL-884, al Hospital Central Antonio Maria Pineda.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, asimismo solicito al tribunal el Procedimiento Ordinario.
Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable y le preguntó si está dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió No, amparándose al precepto constitucional.
Luego se le sede la palabra a la Defensa Privada Abogado Marco Aponte quien expuso: quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Representación Fiscal y solicita que las presentaciones sean cada 30 días.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 15 de Abril de 2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 18-04-05; así como la prohibición de acercarse a la victima mientras dure el proceso. Aunado que la pena no excede de 5 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada 15 días ante la taquilla de Presentación de Imputados, de igual forma la Prohibición de acercarse a la victima mientras dure el proceso, por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GARCES, plenamente identificado en autos. Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo.
La Juez de Control Nº 9
Abg. Magali Esther López
La Secretaria
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