REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001497
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 319, 321 y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en según Acta Policial de la Oficina de Guardería Ambiental del Destacamento Nº 47, de fecha 25/10/2003, en horas de la mañana, los funcionarios S/2 GN. Arturo Ramírez Valero, y C/2 (GN) Franklin Vargas Pérez, encontrándose en labores de patrullaje por el KM. 17, específicamente Granja Avícola Cardon, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, observaron un movimiento de tierra “limpieza de una laguna”, de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, los funcionarios se trasladaron al sitio con el fin de inspeccionar la permisología otorgada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para ejercer tal actividad, siendo atendidos los funcionarios por el ciudadano FELIX JAVIER PEREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.884.560quien invitó a pasar a los funcionarios a la oficina a objeto de suministrarle la información requerida, y al llegar a la misma los funcionarios observaron que al lado derecho sobre un mueble se encontraba un (01) arma de fuego que al efectuarle la revisión resultó ser una escopeta marca Guardián, Cañón corto, Serial parte del Cañón del mecanismo Nº 20090, calibre 12 Mm., empuñadura de goma color negro, sin cartuchos, no mostrando el permiso para portar la misma.
En fecha 23 de Febrero del 2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Dr. José Gregorio Petrillo Rodríguez, Presento el Acto Conclusivo en contra del ciudadano FELIX JAVIER PEREZ COLINA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la admisión de la presente acusación e igualmente con lugar las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento Oral y Publico.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, el día 15 de Abril de 2005, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero (encargado) del Ministerio Público en el Estado Lara, Dr. Marcos Parra, quien expuso oralmente que en representación de este Despacho fiscal conforme al Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8 como lo es “ ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal “ solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FÉLIX JAVIER PÉREZ COLINA, ampliamente identificado en autos, conforme al Art. 318 Ord. 1 ejusdem, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó manifestando que el imputado presenta a efetum videndi en esta audiencia el permiso de porte de arma N° 6349.0 con fecha de expedición 06-08-2003 cuyo vencimiento será el 06-08-2008 emanado de la dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de la escopeta de su propiedad incautada al momento de su detención cuya copia simple cursa al folio 654 del asunto, asimismo presenta factura N° 2279 con número de control 479 del arma en cuestión de la empresa Multideportes Mendoza con sede en esta ciudad donde se refleja que dicha arma fue adquirida en fecha 18-09-1998 por el imputado de auto, por lo que estos elementos de convicción a favor del ciudadano FÉLIX JAVIER PÉREZ COLINA lo exculpan del delito por el cual fue presentado, por lo que considera quien expone que lo pertinente en este caso es que se decrete el sobreseimiento de la causa a su favor, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, como lo señala la norma antes referida Art. 318 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de las atribuciones que le confiere la Ley del Ministerio Público Art. 34 numerales 1 y 2 que señala de que en el ejercicio de mis funciones y la realización de sus funciones debe procurar la justicia al igual que debe actuar con objetividad y en concordancia con el Art. 102 del Código Orgánico Procesal Penal también es parte de buena fe, razones estas que motivan la reformulación de la solicitud que en principio hiciera la Fiscalía tercera que presenta acusación en contra del imputado de autos a la de solicitar el sobreseimiento de la causa por las circunstancias antes esgrimidas. Seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se le concede la palabra al imputado FÉLIX JAVIER PÉREZ COLINA, quien expone: Se acoge al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: vista la reformulación efectuada a los cargos y la objetiva apreciación de lo elementos de convicción efectuada por la representación fiscal quien actúo objetivamente de conformidad con el Art. 281 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 13 del citado código, nos obliga a adherirnos a la solicitud de sobreseimiento, en tal sentido solicito el cese de todas las medida cautelar sustitutivas de libertad y se oficie a los órganos de seguridad competente a los fines de que sea retirado de la pantalla y la devolución del arma.
Por lo todo lo anteriormente expuesto, y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Publico; razones estas por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, y evaluado el mérito de las presentes actuaciones, se debe decretar el sobreseimiento de la causa, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 320 y 321 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Sobreseimiento a favor del Ciudadano FÉLIX JAVIER PÉREZ COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.884.560, de 28 años de edad, nacido el 06-05-1976, soltero de ocupación agricultor y artesano, hijo de María Cantalia Mendoza y de Filiberto Pérez Santiago, residenciado en la Avenida del Estadio, calle 3 casa 31-80 Quibor, Estado Lara; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó por lo que no puede atribuírsele al ciudadano antes señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a los organismos competentes, a los fines de excluir del Servicio de Información Policial ( SIPOL) al ciudadano FÉLIX JAVIER PÉREZ COLINA, ampliamente identificado en autos.
TERCERO: Se ordena la entrega del arma cuyas características son las siguientes: tipo escopeta marca Guardián, calibre 12, serial 20090, cañón corto, la cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Cientifificas, Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Lara, de conformidad con el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Oficina del Archivo Judicial, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Se le ordena Se decrete el cese inmediato de todo tipo de medida de coerción personal decretada en contra del sobreseído ya identificado.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 09
El Secretario
Abg. Magaly Esther López Mendez
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