REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Abril de 2005.

Años: 195° Y 146°.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001094

Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Defensora Publica ZARELLY ZAMBRANO en su condición de defensora Publica, del ciudadano ROBERT JOSE BARRIOS SANTAELLA, plenamente identificados en autos; mediante la cual solicita la revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 09 de Octubre de 2004, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , pedimento que formulan sobre las bases de la presentación del correspondiente acto conclusivo (Acusación) por parte del Ministerio Publico, y donde fue acusado el ciudadano antes mencionados, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los articulo 455, 278 del anterior Código Penal , según Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de Fecha 08 de Noviembre de 2004, según asunto KP01-P-2004-001094, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

A tales fines, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición hecha por la defensora y examinar las condiciones por las cuales se dicto en su oportunidad la excepcional medida de coerción personal en fecha 09 de Octubre de 2004. Asimismo, se debe examinar la necesidad de mantener o no, la medida privativa decretada, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales, rectores de este nuevo ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.

La defensa del ciudadano ROBERT JOSE BARRIOS SANTAELLA, entre otras cosas ha manifestado en su solicitud, que hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar asimismo, dicho Ciudadano corre Peligro en el Centro Penitenciario, por cuanto existe una Denuncia ante la Fiscalia de Derechos Fundamentales de fecha 14-.03 05, en contra de Funcionarios (Custodios) del Ministerio de Interior de Justicia, según Expediente Nro 13- F21-E-1201-05, de igual forma trae a colación a lo establecido en el Articulo 44 de nuestra Carta Magna donde establece que la Libertad Personal es Inviolable así como lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que ha generado un retardo en la administración de justicia, por cuanto su defendido permanecen recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidental (Uribana),

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del iter procesal ocurrido en el presente asunto, el tribunal observa lo siguiente:

• En fecha 09 de Octubre de 2004, el tribunal decreta medida judicial privativa de libertad, en contra del ut supra identificado imputado por considerar que estaban llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos concurrentes para que proceda la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico. En ese momento el Tribunal estimo que en el presente caso estaba configurado la presunción Iuris Tantum del Peligro de Fuga y de Obstaculización, establecida en el parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem, tomando como base para ello la pena que pudiere llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

• En fecha 08 Noviembre de 2004, siendo en horas de la tarde el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del Ciudadano ROBERT JOSE BARRIOS SANTAELLA, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los articulo 455, 278 del anterior Código Penal ,


• Riela inserta al folio 87, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para ese día 18/03/2005, dejándose constancia de que comparecieron la defensa Publica, El Fiscal del Ministerio Publico, no compareciendo el Imputado antes señalado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Uribana, manifestando la Defensora que a su patrocinado le fue Practicado un Reconocimiento Medico Legal signado bajo el Nro 1708 de fecha 11 de Marzo de 2005, practicado por el Medico Forense Franco García, consignando dicho Oficio en el acto del diferimiento, la cual señala lo siguiente: presenta Fractura de Falange Proximal de Cuarto dedo de la Mano izquierda, herida en Cuero Cabelludo Región Parietal derecha, excoriaciones en Cara Posterior de Muñeca derecha y Glúteo izquierdo. (Folio 88).


De la recapitulación y análisis de recorrido procesal del presente asunto, se observa que en su debida oportunidad el Tribunal tomo en consideración la presunción del peligro de fuga y obstaculización previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero, para decretar la medida de coerción personal (Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad) solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, Asimismo la pena que pudiere llegar a imponerse, y la Conducta Predelictual que posee el Imputado antes mencionado. Es de hacer notar que esa fase investigativa concluye, perece, termina una vez que el Titular de la Acción Penal, presenta su acto conclusivo, lo cual ocurrió en el caso sub-judice el día 08 de Noviembre de del 2004.
• En ese momento, salvo mejor criterio, concluye la investigación y por ende, varia una de las condiciones (peligro de fuga) por lo cual se decreto la privativa en fecha 09 de Octubre de 2004, tan es así que el ente fiscal con los resultados obtenidos de las diligencias de investigación, estimo que la misma le proporciona fundamento serio y suficiente elementos de convicción para presentar su acto conclusivo, imputándole al Ciudadano ampliamente identificado en autos, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los articulo 455, 278 del anterior Código Penal ,

De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.

Observa esta Juzgadora, que de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por los delitos ya descrito, surgen circunstancias que modifican los elementos de convicción que fundamentaron en su oportunidad la Medida de Privación decretada por este Tribunal; aunado a los elementos a considerar para presumir los extremos del peligro de fuga y de obstaculización, los cuales en este caso y una vez presentado el acto conclusivo operan en sentido favorable a este ciudadano, de igual forma tomando en cuenta a lo establecido en el articulo 83 de Nuestra Carta Magna, donde debe garantizarse el Derecho a la salud la cual es obligación del Estado Garantizarla como parte del Derecho a la Vida.

Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente, evidenciándose la modificación de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por las circunstancia facticas explicadas anteriormente; estima prudente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva, sustituir la medida privativa decretada en contra del tantas veces mencionado imputado, e imponerles las siguientes Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, consistentes en la Presentación Periódica cada 8 días ante la Taquilla de Presentación de Imputados, ubicada en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, del Edificio Nacional y Prohibición de salir del Estado Lara, prevista en el articulo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida cautelar sustitutiva impuesta es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA:

Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR SER PROCEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE, la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa Publica del hoy acusado de marras, ciudadano: ROBERT JOSE BARRIOS SANTAELLA ampliamente identificado en autos, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistentes en la Presentación Periódica cada 8 días y Prohibición de salir del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal., prevista en el articulo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se resuelve.

Ofíciese A las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al Centro Penitenciario de Uribana y Librense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, Libertad y Oficio. REGISTRESE Y CUMPLASE.

La Juez Noveno de Control.

Abg. Magaly Esther López.
La Secretaria