REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTR0L

Barquisimeto, 06 de Abril de 2005
Años: 194º y 145º
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO KP01- P-2005-003263
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 29 de Marzo de 2005 a favor del ciudadano Jesús Alberto Arenas, venezolano, Titular de Cédula de Identidad No. 7.396.560, Fecha de nacimiento 20-03-61, edad 44 años, natural de Camurito, Estado Lara, tapicero, casado, domiciliado en el barrio La Manga, Parte baja, cerca de la manga de coleo, casa de bloques con rejas amarillas Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 26 de Marzo de 2005, resulto aprehendido el ciudadano Jesús Alberto Arenas antes identificado en autos, por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 45 de la zona policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Sargento Segundo Wilfredo Peña, Cabo Segundo Sonia Vásquez, Distinguido Yonder Rojas, donde dejaron Constancia de la Siguiente Diligencia Policial, realizando labores de inteligencia según la Orden de allanamiento signada con el numero KP01-P2005-003220 Autorizado por el Tribunal de Control N° 6 Abg. Jhonny Jiménez Colmenares, por lo que procedieron a realizar dicho allanamiento en presencia de dos Testigos identificados como RODRIGUEZ RAMON ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nro7.388.584,y ESCALONA CRISTOBAL RAMON, titular de la cedula de Identidad no porta, al llegar al sitio específicamente en el Barrio la Manga parte baja casa elaborada de bloques de color verde y rejas amarillas, de esta Ciudad de Lara, entrevistándose con el hoy Imputado, asimismo explicándole el motivo de su Presencia a lo que el mismo dio acceso a su residencia, incautándose en el interior de su vivienda una caja de fósforos, dentro de la cual había 07 envoltorios de papel plástico blanco, tipo cebollita, un envoltorio plástico verde y otro de color negro tipo cebollitas, todos contentivos en un polvo blanco y un trozo de papel plástico azul con 15 envoltorios de papel blanco, contentivos en su interior de restos de vegetales presuntamente de la droga denominada Marihuana a tales efectos la representación fiscal ordeno el inicio de la investigación, quedando detenido y a disposición de la Fiscalía Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico .

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito la celebración de prueba anticipada.
Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable y le preguntó si está dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió No, amparándose al precepto constitucional.

Luego se le sede la palabra a la Defensora Pública Abogada Zarelly Zambrano quien expuso: No tengo Objeción a la solicitud fiscal es todo

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 29 de Marzo de 2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 8 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 30-03-05; así como la prohibición de salir del estado Lara sin Previa autorización del Tribunal. aunado que la pena no excede de 5 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada, así mismo se acuerda la celebración de prueba anticipada el día 07-04-05 a las 2:00 p.m. librándose boletas de notificación y oficio al CICPC
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de Presentación de Imputados, de igual forma la Prohibición de salir del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal, por el delito de de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Apropiación a favor del ciudadano Jesús Alberto Arenas, plenamente identificado en autos.

Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo.

Líbrese boletas de notificación a las partes de la presente fundamentación.




La Juez de Control Nº 9



Abg. Magaly Esther López
La Secretaria