REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2005
Años: 196º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000115


Visto el escrito presentado por la ciudadana Yolanda Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.261.597, en su condición de madre del ciudadano Emilio José Falcón Rojas, en el que solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad y se les otorgue al mismo una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 7° ejusdem, este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la solicitud realizada; observa lo siguiente:

Del escrito presentado por la ciudadana supra mencionada, no se desprende que posea los requisitos para el cumplimiento pleno de la medida cautelar impuesta en fecha 10 de Febrero de 2005 por la entonces Juez suplente de este Tribunal Abg. Carmen López, donde de conformidad previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial, no tener contacto con la víctima y acreditar la fianza, las medidas antes indicadas se estableció en la decisión mencionada que deberá cumplir con la caución económica, la cual se regirá sobre los siguientes términos Caución Personal por lo que deberán presentar (02) fiadores por cada uno de los acusados, quines deben ser mayores de edad, con residencia en esta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificación expedida por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, para la cual deberán presentar constancia de ingresos equivalente a (30) Unidades Tributarias, cada uno de ellos comprobándose mediante balance personal visado por un contador público colegiado, requisitos estos que deberán presentar ante el Tribunal, quien una vez verificados estos, expedirá boleta de excarcelación, previo al levantamiento de un acta que suscribirán dichos fiadores, obligándose los mismo a cumplir las condiciones previstas en el artículo 258, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se comprometerán a que los imputados no se ausenten de la sede de la Jurisdicción del Tribunal, presentarlos a la Autoridad que designe el Juez, cada vez que el Tribunal así lo ordene, satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas desde el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, adicionalmente y conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 257 de la Ley Adjetiva penal, se prohíbe la salida del país de los imputados, una vez consignados y verificados los documentos exigidos se fijará. Ahora bien por cuanto hasta la presente fecha no se han reunido los requisitos exigidos, este Tribunal no puede ejecutar dicha medida; y por otra parte, debe garantizarse la sujeción del acusado al presente proceso.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 1, considera que deberá cumplir con los requisitos antes señalados a los fines de dar cumplimiento a la medida impuesta, al acusado: Emilio José Flacón Rojas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el ciudadano: Emilio José Falcón Rojas, cédula de identidad N° 15.597.727, a quien se les imputa la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Genéricas Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415, en concordancia con los artículos 420 y 426 ejusdem, hasta tanto no cumpla con los siguientes requisitos Caución Personal por lo que deberán presentar (02) fiadores por cada uno de los acusados, quines deben ser mayores de edad, con residencia en esta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificación expedida por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, para la cual deberán presentar constancia de ingresos equivalente a (30) Unidades Tributarias, cada uno de ellos comprobándose mediante balance personal visado por un contador público colegiado, requisitos estos que deberán presentar ante el Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la Decisión dictada por la Dra. Carmen López de fecha 10 de Febrero de 2005, donde acordó la Medida Cautelar sustitutiva de libertad Asimismo vista la renuncia de la Defensora Privada Carmen Perozo se acuerda librar oficio a la Coordinación de la Defensoría Pública de este Estado, a los fines de que designe defensora pública a dicho imputado. Publíquese. Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Rosa Virginia Acosta C.

El Secretario,
Carlos A.