REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2005
Años: 196º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001316


Visto el escrito presentado por el Abg. CARMEN PEROZO, Defensor Privado del ciudadano: JOSE NOE RIOS SIVIRA, en el que solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad y se les otorgue al mismo una medida cautelar menos gravosa, específicamente alguna de las previstas en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem, este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resultan desproporcionadas las medidas de coerción personal en relación con la gravedad del delito; observa lo siguiente:

Del escrito presentado por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación, es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal el cual merece pena privativa de libertad, en su límite máximo, superior a los 10 años, por lo cual es de aquellos hechos punibles que se consideran como delitos graves, por lo cual se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal; y por otra parte, debe garantizarse la sujeción del acusado al presente proceso.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 1, considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta, al acusado: JOSE NOE RIOS SIVIRA. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el ciudadano: JOSE NOE RIOS SIVIRA, cédula de identidad N° 17.506.295, a quien se
Le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 Y 472 del Código Penal. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.



La Juez de Juicio N° 1,




Abg. Rosa Virginia Acosta C.





El Secretario,