REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO: KP01-P-2002-112
Barquisimeto 1 de Abril de 2005


Visto el escrito presentado por el Defensor Privado del imputado PEDRO MANUEL ORTIZ MORENO en virtud del cual solicita revisión y exámen de Medida de Detención Domicilaria y en su lugar le sea impuesta una menos gravosa como la presentación cada 15 ante la U.R.D.D., este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES


Por los hechos imputados a Pedro Manuel Ortiz Moreno, ocurridos en fecha 25 de Enero de 2002, el Tribunal Primero de Control ordenó continuar la causa por el Procedimiento Ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y El ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en folios 1 al 4 del asunto, Acto Conclusivo del Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el cual acusa formalmente al ciudadano Pedro Manuel Ortíz Moreno por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 19 de Diciembre de 2002 este tribunal acuerda sustituir al imputado de marras la Medida de Privación que sobre el pesaba por la Medida Sustitutiva de Arresto Domiciliario.

Riela en folio 478 al 479 del asunto, solicitud del Defensor Privado Ramón Pérez Linares de Sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario por una menos gravosa para su patrocinado por requerir el mismo una serie de tratamientos que no puede cumplir por la limitación de la medida que le fue impuesta, solicitud ésta a la que se le dio oportuna respuesta.

Cursa en folios 514 al 516 en la pieza III del asunto, nuevo escrito de solicitud del abogado defensor del imputado de marras de revisión y Exámen de Medida en la cual expone :

"Si bien es cierto, dicha enfermedad no se encuentra en fase terminal, con el arresto domiciliario no se le puede realizar el tratamiento estricto y riguroso que requiere esta enfermedad, y sin lugar a dudas llegará a esa fase terminal, violándose el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de no permitírsele la asistencia médica necesaria, con lo cual se viola el articulo 83 ejusdem …” (Cursivas del Tribunal).


Por otra parte acotó lo siguiente:

"En este mismo orden de ideas le señalo con su debido respeto que la TUBERCULOSIS ES UNA ENFERMEDAD CONTAGIOSA que pone en riesgo a las personas que lo rodean y para la realización del Juicio se presenta otro obstáculo por cuanto mi persona tiene defensas bajas, y la otra procesada que es la esposa del acusado está siendo objeto de estudios médicos a fin de determinar si está contagiada o no, así como a sus hijos…”” (Cursivas del Tribunal)”.


Cursa en folios 517 al 520 de la pieza III, anexos a la solicitud contentivos de Constancias Médica (original y copia), informe Médico del Radiólogo experto Behomar Tovar e información impresa sobre la enfermedad. El informe Médico, inserto en el folio 519 del asunto arroja el siguiente diagnóstico:
"TORAX: Hilios engrosados por edema peribronquial y perivascular con lesiones parenquimatosas no homogéneas que afecta el lóbulo superior izquierdo delimitado por debajo por la fisura pulmonar, retrayendo el hilio correspondiente. Hay múltiples áreas radiolúcidas en el interior de la lesión. Lesiones intersticiales en el lóbulo superior derecho con hilios prominentes por edema peribronquial y perivascular. Hay disminucuión del volumen pulmonar izquierdo. Silueta cardíaca sin anormalidades
Conclusiones: Lo descrito. Confirmar proceso infiltrativo alveolo intersticial cavitario de posible origen TBC."


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa quien decide, que efectivamente este Tribunal debe revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (3) meses si antes no lo ha solicitado el Imputado o su Defensor, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION”. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Bueno es precisar, que le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y público próximo a celebrar a castigarlo con una pena que supera los diez años de prisión.

En lo que respecta al señalamiento de la defensa en relación a la situación actual de salud del imputado este administrador de justicia observa, que si bien es cierto la salud es un derecho fundamental consagrado en la carta Magna de cuya observancia es garante el estado como parte del derecho a la vida, no es menos cierto que esta instancia nunca ha dejado de observarlo, sin embargo, se hace necesario en el caso de marras mantener la Medida de Privación Cautelar por el juicio de reproche, en el cual se está conformando el Tribunal Mixto por la naturaleza del hecho punible y procedimiento acordado en Fase de Control, siendo en consecuencia proporcional la medida acordada en relación al delito atribuido.

Por otra parte este Operador de justicia no puede formarse un criterio cierto acerca de la gravedad del caso por lo que se hace necesaria la opinión del experto, en este sentido,se ordena oficiar al jefe de la Medicatura Forense para que emita su opinión profesional.

Observó asimismo este Administrador de Justicia luego de revisar el asunto, que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron su privación, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De tal suerte que, no cambia las circunstancias que motivaron la detención cautelar en el Domicilio del imputado el hecho de padecer de "Tuberculosis.", así como no desaparece el peligro de fuga por la posibilidad de Contagio con la defensa y la otra procesada, ello en virtud de existir estas circunstancias aun estando en goce de esta medida cautelar que fue ventilada ante este mismo Tribunal, desde la cual y hasta la presente están invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está garantizada con la detención del imputado En su domicilio destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda incomparecer a juicio y evadir la justicia.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO MANUEL ORTÍZ MORENO sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

Asimismo se ordena, oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Lara para que realice el respectivo reconocimiento médico reconocimiento médico.


III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado PEDRO MANUEL ORTIZ MORENO, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 251 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-


Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los un (2) días del mes de Abril de dos mil cinco (01/02/2005), siendo las 02:00 p.m.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. JULISER RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JULISER RODRIGUEZ.

ASUNTO KP01-P-2002-112