REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Año 194º y 145°

Asunto No: KP01-2005-1802
Barquisimeto, 08 de Abril de 2005
TRIBUNAL:


JUEZ: Orinoco Fajardo León.


SECRETARIA: Abg. Tabanis Bastidas



PARTES:

FISCAL II : Abg. Marcos Parra.

DEFENSA: Abg. Yoleida Rodriguez.

ACUSADO: EDUARDO RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, indocumentado, edad 32 años, Soltero, Ocupación: Latonero, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Juan Evangelista y Genara del Carmen Rodríguez Domiciliado en la Urbanización Patarata bloque11 entrada “D” cuarto piso apartamento D-13, Barquisimeto – Estado Lara.


DELITO: HURTO AGRAVADO
(Artículo 452 Ord. 8 Código Penal)


Procede este Operador de justicia a publicar el texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en audiencia Oral y Pública de fecha 22 de marzo de 2005 de conformidad con lo previsto en el articulo 376 de la ley adjetiva penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

SECCION I
De la identificación del imputado.


EDUARDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Indocumentado, nacido en fecha 12/10/1969, hijo de Juan Evangelista Rodríguez y Genara del Carmen Rodríguez, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, domiciliado en urbanización patarata bloque 11 entrada D cuarto piso Apartamento D 13, Barquisimeto Estado Lara.

SECCION II
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 22 de marzo de 2005, se constituyó este tribunal de forma Unipersonal, en atención a las formalidades previstas en el articulo 344 de Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate otorgándole derecho de palabra al fiscal y la defensa sucesivamente.

El Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público, representado por el Abg. Marcos Parra manifestó su deseo de subsanar error material en este acto de la calificación realizada en el escrito acusatorio por el delito de Hurto Calificado a Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 Ord. 8 del Código Penal vigente, acto seguido procede entonces a formular Acusación al ciudadano Eduardo Ramón Rodríguez Rodríguez por la comisión del delito de Hurto Agravado, indicando los hechos que dieron lugar a la acusación fueron expuestos así:


“(…) el día 27 de febrero de 2005 mediante acta policial suscrita por el funcionario C/2º Luis Pacheco, adscrito a la comisaría No 21 de la F.A.P del Estado Lara, quien dejó constancia que siendo aproximadamente las 06:40 PM se encontraba de servicio en el puesto policial Baradida I cuando se apersonó un ciudadano que se identificó como Víctor Manuel Oviedo Rivero manifestando que le estaba haciendo seguimiento a un sujeto que se había robado una batería, por lo que el funcionario a bordo del vehículo propiedad del ciudadano mencionado, procedió a dar un recorrido por el sector, logrando ubicar al sujeto en las adyacencias del lugar de la comisión del delito, dándole la voz de alto…Fue trasladado a la comisaría en donde se encontraba el ciudadano Rafael Elías Linarez Rojas formulando denuncia en contra de un sujeto que le había hurtado una batería de su vehículo …pero que luego de ser descubierto corrió 20m con la batería en sus manos y luego la soltó, indicando que el ciudadano era el mismo que se encontraba detenido …En virtud de los hechos narrados por el fiscal solicita sea sometido a juicio (…)”.

En este sentido, la Vindicta Pública ofreció como medios probatorios, Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo y lugar en que se produjo la aprehensión, Denuncia de la victima, entrevista tomada al ciudadano Víctor Manuel Oviedo y el reconocimiento legal practicado al objeto durante el procedimiento efectuado por el experto. Por su parte la defensa no promovió pruebas.

A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública la cual expone: que su patrocinado desea hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y solicita una vez admitida la acusación se le otorgue la palabra a su defendido quien en efecto desea admitir los hechos.

Este tribunal Unipersonal, en virtud de los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Publico y vista su solicitud de los hechos analizados admite Acusación por la comisión del delito de Hurto Agravado 452 de la norma adjetiva penal, así como los elementos probatorios incorporados en el debate a tenor de lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado Eduardo Ramón Rodríguez Rodríguez plenamente identificado en autos, quien previa imposición del hecho punible que se atribuye y de la calificación jurídica y de las consecuencias jurídicas de la admisión, asimismo se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y manifestó:

“Admito los hechos y solicito me sea impuesta la condena”.

En este orden, se otorga derecho de palabra a la defensa quien expone:

“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito se aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del COPP y se le aplique la rebaja de ley. Así mismo solicito que se mantenga a mi defendido bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Régimen de Presentación cada quince (15) días, como lo ha venido disfrutando hasta el momento”.

En este sentido se le otorgó derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien manifestó no oponerse a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, así mismo manifestó su conformidad con respecto al mantenimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del acusado.

Una vez escuchadas las partes y cumplidas las formalidades de ley, el tribunal considera pertinente y ajustado a derecho, tratándose de un juicio por vía del Procedimiento Abreviado y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, aunado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia, los cuales han resultado suficientes para establecer que efectivamente el acusado de autos en fecha 27 de febrero de 2005 fue detenido por el funcionario Luis Pacheco adscrito a la comisaría No 21 en el momento en que se encontraba en las adyacencias del lugar donde había cometido el delito y además fue reconocido una vez en la delegación por la victima como la persona que se había hurtado una batería de su propiedad.
En fecha 01 de marzo de 2005, se llevo a cabo en fase de control No 3 la Audiencia de Presentación del detenido de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que declara la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, así como acuerda imponer al imputado una medida prevista en el Art. 256 Ord. 3º de presentación cada quince (15) días ante la URDD y la del Ord. 6º prohibición de comunicarse con la victima del presente asunto.

SECCION III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

El hecho punible que se le atribuye al ciudadano antes mencionado, es el delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 Ord. 8º del Código Penal Venezolano vigente merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, este tribunal estima que existen fundados elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor de la ejecución del hecho punible.

Ahora bien, el delito que estima acreditado este tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado y su defensor una vez que admitiera el primero, los hechos y la calificación jurídica una vez subsanado el error de la misma por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto documentales y de experticia como consecuencia del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que motiva la atención de este juzgador.
Como corolario de lo anterior, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho imponer la pena del delito aplicable.

SECCION IV
DE LA PENALIDAD

El hecho que se le imputó al acusado Eduardo Ramón Rodríguez Rodríguez es el de haber sido aprehendido flagrantemente cometiendo el delito de hurto de una batería de vehículo según se evidencia en folio 16 del asunto, situación que calificó al fiscal del Ministerio Público en su Acto Conclusivo de Investigación como el delito de Hurto Agravado previsto en el supuesto de hecho del articulo 452 Ord. 8º del Código Penal Vigente.
En razón de los anteriores razonamientos se procede a realizar el cálculo de la pena que deberá cumplir el acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 452 Ord. 8º del Código Penal vigente, ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal Reformado, que establece como pena Principal de prisión de dos (2) a seis (6) años cuyo termino conforme de lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de cuatro (4) años, observando este juzgador la aplicación de la atenuante genérica del articulo 74 Ord. 4º del código penal vigente para imponer la pena con la rebaja de seis (6) meses, es decir de tres (3) años y seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado ha optado al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por mandato legal de la norma prevista en el articulo 376 del COPP, que permite imponer la pena pero con rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la normalmente aplicable, establece este juzgador la rebaja de un medio (1/2) en virtud del poco daño causado, al haberse recuperado el objeto del delito, siendo así, procede a imponer la pena de un (1) año y nueve meses (9) de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del código penal . ASI FINALMENTE SE DECLARA.

CAPITULO II
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado de primera instancia en funciones de juicio No 2 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir los siguientes términos:

PRIMERO: Encuentra culpable al ciudadano Eduardo Ramón Rodríguez Rodríguez plenamente identificado en autos del delito de Hurto Agravado y se condena a cumplir la pena de un (1) año y 9 meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 Ord. 8º del Código Penal Vigente, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, a saber:

1- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, una vez terminada.

SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial prevista en el artículo 256 Ord. 3º del COPP de la cual viene disfrutando el acusado de autos, es decir, presentación cada quince (15) días ante la URDD y la prohibición de salir del Estado Lara; además de la presentación en Ejecución cuando fuere requerido.

TERCERO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez agotado el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 453 del COPP para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de Abril de dos mil cinco (06/04/05), siendo las 2:00 p.m. 194º años de la independencia y 145º de la federación. Cúmplase.-



EL JUEZ DE JUICIO N° 2


ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


ABG.JULISER RPDRIGUEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JULISER RODRIGUEZ


ASUNTO: KP01-P-2005-1802.