REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 28 de Abril de 2005
194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000724
JUEZA Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIO DE SALA: Leila Ibarra
IMPUTADO: Juan Antonio Montilla, cédula de identidad Nº: 7.439.157, fecha de nacimiento: 28-06-1966, de 38 años de edad, profesión u oficio: Agricultor, soltero, hijo de: Carlos Cárdenas y Juana Ramona Montilla, domiciliado en: Calle 1, Vereda 6ª, Ruiz Pineda Casa S/N, a media cuadra del mercado feria de las Hortalizas, Barquisimeto Edo. Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Camacaro.
FISCAL 10º del Ministerio Público: Abg. José Mora.
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Detentacion de arma de fuego (art. 278 del Código Penal)
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha trece de Abril del presente año llevo a efecto Juicio oral, en el transcurso del debate, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. JOSÉ MORA, acuso al Ciudadano JUAN ANTONIO MONTILLA, ya identificado, por la comisión del delito continuado, tipificado como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 07-07-2004 en una de las calles del sector Rastrojitos del Caserío Piedra Colorada, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 1 Comisaría Nº 18 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el momento de la aprehensión, le incautaron un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, tipo Morocha, Marca Doublewing, de Fabricación Española, Serial 51719m con cacha de madera. En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 08-07-2004 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de presentación, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito continuado de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Alexander Escobar y Douglas Ruiz, adscritos a la Zona Policial Nº 1. Comisaría 18 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, así como de la experto T.S.U Ana Sofía Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara.
Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a un arma de fuego: escopeta, calibre 12, tipo Morocha, Marca Doublewing, de Fabricación Española, Serial 51719m con cacha de madera.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado JUAN ANTONIO MONTILLA admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego tipo escopeta, de Fabricación Española, con cacha de madera y demás características ya señaladas en esta decisión, sin portar el correspondiente porte o autorización, y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio de los procedimientos debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 278 y sancionado con pena principal de prisión de tres a cinco años, todo a tenor de lo previsto en el Código Penal.
Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f.03 y 55) así como de las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas al arma, ( f.54 y 56) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano JUAN ANTONIO MONTILLA, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: JUAN ANTONIO MONTILLA, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión. Y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado JUAN ANTONIO MONTILLA , admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JUAN ANTONIO MONTILLA plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, un (1) año, y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 278 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta el día 26 de Octubre de 2006 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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