REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 4 de Abril de 2005
194º y 145º.
ASUNTO: KP01-P-2002-001511
Vista el escrito presentado por la Dra. Yoleida Rodríguez defensora pública de Presos, actuando en representación del imputado MIGUEL ANGEL ALARCON, quien solicito, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 244 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal audiencia, a los fines de revisar la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al imputado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (en grado de complicidad) ilícito previsto y sancionado en los ordinales 1º,2º,3º,10 y 12º del artículo 6º de la ley especial que rige la materia en relación con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal. Realizada como fue la audiencia oral el día 30 de Marzo del presente año, esta juzgadora pasa a fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
El presente asunto se inicia en fecha 29-9-02 a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, quien presentó por ante el Tribunal de Control al imputado. En la misma audiencia de presentación, realizada el primero de Octubre del mismo año, le fue dictada medida privativa de libertad al Ciudadano MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, y ordenada la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento ordinario.
En fecha 29-01-03 se dicta el auto de Apertura a Juicio y se mantiene la medida cautelar de privación de libertad, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 11-02-03 el Tribunal de Juicio dicta auto recibiendo las actuaciones y ordenando acto de Selección de Escabinos por sorteo, en audiencia efectuada el día 5-3-3 de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 1-7-03 el Tribunal tercero de Juicio, acuerda modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo establecido en los ordinales 1º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ( arresto domiciliario)
En fechas 5-3-03, 7- 3-03, 6-10-03,17-10-03, 12-12-03, 20-01-04, 29-03-04, 24-05-04, 12-8-04 y 6-4-04, se realizaron sorteos extraordinarios, a los fines de Seleccionar los Escabinos para constituir Tribunal mixto de conformidad con la ya citada norma procesal, contenida en el artículo 163 del Código Adjetivo Penal. En fechas 3-05-04 y 22-03-05 se fijaron audiencias de constitución de Tribunal, con resultados nugatorios.
En fecha 29-3-05 el Tribunal acogiéndose a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 22-12-03, dicta auto asumiendo la competencia plena del asunto, en aras de garantizar a las partes la realización del Juicio dentro de un lapso razonable, garantizando así el debido proceso.
En fecha 30-3-05 se realiza audiencia oral a los fines de proveer sobre la solicitud de modificación de medida presentada por la defensa, y fueron notificadas las partes de la supra-citada decisión, quedando fijada la celebración del Juicio para el día 11-4-05 a las 2:00 P.M.
Del análisis del asunto se evidencia que a la presente fecha, está debidamente fijado el juicio con oportunidad cierta, que si bien el mismo presentó dificultades en la Constitución de Tribunal Mixto, El Tribunal acogiéndose a decisión de la Sala Constitucional, que realizo una interpretación clara y oportuna en cuanto a la necesidad, de que los jueces asuman la competencia plena de aquellos asuntos, que agotados en mas de dos veces los Sorteos Extraordinarios, fuera imposible la constitución del Tribunal.
Decisión que en conjunto con las previsiones constitucionales constituye no solo una garantía, para la celeridad del proceso a favor del imputado, sino una certeza judicial que garantiza a todas las partes en el Proceso Penal, la aplicación de una justicia oportuna. Pues no ha de olvidarse que además del imputado o acusado, también existe una víctima y un estado que deberá velar por la celebración del Juicio dentro de un término prudencial, que no podrá alargarse ilimitadamente ante las dificultades para la constitución del Tribunal Mixto. En razón de lo cual esta juzgadora infiere que la interpretación, sobre los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República, plasmada por la Sala Constitucional, es de carácter vinculante y de obligatoria aplicación en casos como el aquí examinado, pues la Sala no deja lugar a duda alguna al calificar de “dilación indebida” aquellos casos que después de dos intentos de sorteo extraordinarios no hubiesen podido constituirse con Escabinos, en razón de lo cual le impone como un deber, al Juez de Instancia, llevar adelante el Juicio, prescindiendo de los Escabinos, y así lo interpreta y acata este Tribunal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de modificación de la medida privativa de libertad, observa esta juzgadora, que las razones que dieron lugar a ella, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios Internacionales, de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.
Siendo así, que en el presente caso, el imputado de autos le fue dictada una medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue modificada en fecha1-7-03 por arresto domiciliario. Sin embargo el día 30-7-03 le fue revocada la medida cautelar por incumplimiento de la misma. En razón de ello le fue dictada nueva Medida Privativa de Libertad, con reclusión el Centro Penitenciario de Uribana y así permanece hasta la presente fecha.
Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, alegando que su defendido tiene privado de la libertad más de dos años, que en razón de tal hecho, opera el decaimiento de la medida a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante durante el contradictorio efectuado en la Audiencia, quedo claramente establecido que no le asiste la razón a la defensa, pues tal como lo alegara el Fiscal del Ministerio Público, presente en la Audiencia, el imputado incumplió la medida cautelar, por lo cual se interrumpió el lapso de privación judicial privativa inicial, y se hace efectiva a los fines del computo previsto en el artículo 244 la nueva oportunidad en que ingresa, que fue el día 30-7-03, por lo que a la fecha de realizarse la audiencia especial para debatir lo inherente a la medida, no han transcurrido dos años desde la privación de la libertad del imputado, sino un año y ocho meses, tampoco se advierte que el tiempo transcurrido resulte desproporcional a la pena prevista para el ilícito que se le imputa, pues la misma en su término mínimo es de nueve años de prisión, por lo que no se dan los supuestos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que imponen el decaimiento de la medida de coerción de privación de libertad y así se establece.
En razón de lo expuesto, no encuentra quien aquí decide que en el presente asunto exista desproporcionalidad de la medida de coerción impuesta, frente a los hechos que se juzgan, pues la penalidad que prevé el tipo, por el cual se sigue el procedimiento de juzgamiento, excede en su término medio, a los diez años de prisión en caso que a la definitiva fuera declarado culpable el imputado, aunado al hecho que el imputado ya incumplió en una oportunidad con la medida cautelar de arresto domiciliario, y a la circunstancia de haber manifestado en audiencia, no tener ningún interés en ser juzgado por Tribunal Unipersonal, pues prefiere seguir esperando, son circunstancias que inciden en el animo de esta juzgadora para considerar que efectivamente el imputado de autos, no actúa de buena fe cuando alega retardo procesal para solicitar cambio de medida, obviando que ya había sido beneficiado con un arresto domiciliario, el cual incumplió.
Por lo que, estando como efectivamente están dados en el presente asunto, los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existiendo fundados elementos de convicción en contra del imputado, que dieron lugar a la apertura a Juicio, así como una presunción razonable de de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual se hará definitivamente en la oportunidad de realizar el Juicio. Tomando en consideración que la pena aplicable que pudiera llegar a imponerse en su término medio excede de diez años de prisión, atendiendo igualmente a la magnitud del daño causado, y a la conducta que el imputado ha mantenido durante el proceso, al haber incumplido la medida de arresto domiciliario impuesta, son razones suficientes para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, que ya está convocado en fecha próxima, el cual habrá de realizarse contando con la participación activa de todas las partes, quienes están obligadas a colaborar y litigar con absoluta buena fe sin dilaciones indebidas, tal lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por la Dra. YOLEIDA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal representando al imputado FMIGUEL ANGEL TORRES ALARCON Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dicto en audiencia y quedaron notificadas todas las partes, la misma está siendo publicada dentro del lapso de ley previsto en el artículo 175 ejusdem.
Publíquese, diaricese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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