REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 08 de Abril de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001572

El día 4 de Abril del presente año, se realizo audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano Carlos Rafael Milito López, estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia en los siguientes términos:

En el transcurso de la Audiencia las partes dejaron establecido los aspectos siguientes:

La defensa ratifica el contenido de su escrito (f.2360 y 2361) alegando las razones de estado de salud de su representado, que se trata de una persona hipertensa crónica, que los informes médicos acreditan suficientemente la gravedad del caso, que las autoridades responsables del traslado y custodia de los internos, han puesto condiciones que ponen en grave riesgo el derecho a la vida de su representado, quien en un momento de emergencia pudiese no ser trasladado oportunamente a recibir la atención médica necesaria. Que su representado estaba sometido a una medida de arresto domiciliario, dictada por el Juez de Control, la cual fue apelada por el Ministerio Público, que sobre ese recurso se pronuncio la Sala Constitucional, revocando el arresto domiciliario. Que posterior a la medida de arresto domiciliario, y antes de la decisión citada de la Sala Constitucional, su defendido había sido beneficiado con una medida cautelar de presentación y prohibición de salida del Estado Lara, acordada por el Tribunal de Juicio. Medida que nunca le fue revocada por Tribunal alguno. Que no obstante, le fue dictada orden de captura, en razón de lo cual el imputado se puso voluntariamente a derecho. Concluye la defensa, precisando que la decisión de la Sala Constitucional fue desvirtuada en razón de que, su defendido al serle revisada la medida cautelar de detención domiciliaria que pesaba sobre el, y modificarla por medidas cautelares previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 ejusdem, hacía inejecutable la decisión de la Sala Constitucional, la cual está referida al arresto domiciliario y no a las medidas cautelares citadas, por lo que al no ser nunca revocadas mantienen su vigencia y convierten la privación de libertad de su defendido en ilegítima. Que por lo demás las razones o argumentos presentados por la vindicta pública, para solicitar la medida extrema de privación de libertad, se habían modificado, con la conducta de Carlos Milito al cumplir las condiciones impuestas en fecha 25 de Octubre hasta que fue privado de su libertad, luego de haberse presentado voluntariamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Concluye la defensa solicitando se restablezca la Medida Cautelar de Presentación que venía disfrutando el imputado y la cual nunca le fue revocada.

En el mismo acto el imputado manifestó su deseo en declarar, alegando entre otros aspectos: que siempre había cumplido con las medidas que le fueron impuestas, que sufre de una hipertensión grave, que el se compromete a seguir cumpliendo lo que el Tribunal le ordene hasta concluir el juicio.

Seguidamente interviene la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso:

Que efectivamente al acusado no se le había impuesto de la decisión de la Sala Constitucional dictada con motivo del recurso ejercido por el Ministerio Público, en relación con la medida de arresto domiciliario, acordada por la Corte de Apelaciones, como consecuencia de un Amparo Constitucional presentado por la defensa, cuando el proceso se encontraba en la fase de investigación en el Tribunal de Control. Que esa medida fue modificada antes de la decisión de la Sala Constitucional, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Que la Fiscalía también apelo de esa decisión, pero que la Corte de Apelaciones obvio pronunciarse sobre el punto, aduciendo que era inoficioso ante la decisión de la Sala Constitucional. Que en virtud de ello solicita al Tribunal pronunciamiento con respecto a los actos dictados por el Juez Orinoco Fajardo, (Juez Segundo de Juicio) quien mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2004 modifico la medida de arresto domiciliario, imponiéndole una medida cautelar de presentación y prohibición de salida del Estado Lara, la cual se hizo efectiva el día 15 de Diciembre de 2004, que el Tribunal establezca si esa modificación es nula o no, ya que esta situación crea inseguridad jurídica.

Continuo la Fiscal del Ministerio Público exponiendo, que en relación a la actual solicitud presentada por la defensa, no consta en el expediente exámenes recientes relacionados con la salud del imputado, que el Ministerio Público salvaguardando los derechos del imputado solicita sea trasladado a ASCARDIO, a los fines de que se realicen los exámenes correspondientes, y de ser necesario que se le interne en un Centro Médico apropiado. Y por último la Fiscalia observa que además del padre debe citarse a la madre Ana María Hernández Peña, madre del niño Mario Milito, para que comparezca a las audiencias.

La defensa interviene nuevamente, y expuso que rechazaba los alegatos de la Fiscalia, que la misma no había demostrado que existiera peligro de fuga o que su defendido hubiese incumplido con las medidas cautelares menos gravosas que la privativa de libertad, que le fueron otorgadas por el Juez Segundo de Juicio. Que era inexplicable jurídicamente la insistencia del Ministerio Público en mantener privado de libertad al Ciudadano Mario Milito, contraviniendo garantías constitucionales y violentándose el debido proceso. Y en cuanto a la representación de la víctima, advirtió que en la audiencia se encuentra presente el Sr. Giusseppe Milito Savo, padre del niño Mario Milito, quien es doble víctima en el caso, por ser padre tanto del menor secuestrado como del hoy injustamente acusado por el Ministerio Público Carlos Milito. Que no obstante ellos son los más interesados en que se haga comparecer a la Ciudadana Ana María Hernández. Que ratifica su petitum de modificación de medida por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Trabado así el contradictorio en audiencia, el Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 expresamente establece el derecho que tiene el imputado a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, correspondiéndole al Juez analizar las circunstancias que en cada caso harán pertinente mantener o modificar las medidas, por lo que encuentra esta juzgadora ajustado a derecho entrar a conocer sobre el petitum planteado y debatido en audiencia tal quedo establecido y así se decide.

Por otra parte el artículo 250 ejusdem en su penúltimo aparte establece: “... en todo caso, el juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación Judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso...”

Infiere esta juzgadora del contenido de las normas transcritas, que el derecho que tiene el imputado, al solicitar la revocatoria o modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, implica una obligación para el Juez conocedor del petitum de revisar, analizar y ponderar sobre, si la medida cautelar judicial privativa de libertad, se justifica, a la luz de las condiciones de excepción, previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y proclamada como garantía en el artículo 44.1 de la Constitución.

En ese orden de ideas se evidencia de los autos que:

En fecha 3-10-03 le fue dictada una medida cautelar de privación judicial de libertad al Ciudadano Carlos Rafael Milito López, por el Tribunal de Control, con fundamento a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad la defensa ejerció el recurso de apelación, que fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Noviembre de 2003.

En fecha 15 de Diciembre de 2003 fue ratificada en ocasión de la Audiencia Preliminar la medida privativa de libertad por el Tribunal de Control, la cual no fue apelada por la defensa.

En fecha 21 de Enero de 2004, la defensa interpone Recurso de Amparo por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito, el cual fue declarado parcialmente con lugar, a favor del Ciudadano Carlos Rafael Milito López, ordenando en relación a la medida de coerción, el cambio de sitio de reclusión desde el Centro Penitenciario de Uribana a un centro Médico, y a la vez ordena al Tribunal a quo, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al artículo 256 ejusdem.
En fecha 16 de Febrero de 2004 el Ministerio Público presentó Recurso de Apelación contra la decisión de la Corte de Apelaciones, subiendo así en consulta y apelación la causa a la Sala Constitucional.

En fecha 15 de Diciembre de 2004 la Sala Constitucional, declara inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por la defensa de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revocando la decisión de la Corte de Apelaciones, fundamentando tal decisión entre otros, el existir medios de impugnación como el recurso de apelación y examen de revisión de la medida, establecidos en los artículos 447 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido establece la sentencia comentada:

“…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara incurrió en exceso al ordenarle al Juez Séptimo de Control que dictara una medida cautelar sustitutiva, pues tal mandato vulnera el principio de autonomía e independencia de los jueces, pues lo que ha debido es instarla a que considerase la posibilidad de otorgarla previo cumplimiento de los extremos legales; ello sin perjuicio, por supuesto, de la competencia que tiene dicha Corte de Apelaciones para revisar, por vía del ejercicio de los recursos ordinarios, las decisiones del Juez de Control…”

En razón de lo expuesto, la Sala Constitucional ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra el Ciudadano Carlos Rafael Milito López, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal el día 15 de diciembre de 2003


Por otra parte consta a los folios (1726 al 1731) pieza siete, que conforma el voluminoso asunto, que en fecha 25 de Octubre de 2004 el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo del Dr. Orinoco Fajardo León, en audiencia convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal decidió:

(...) En relación al ciudadano Carlos Milito, plenamente identificado en acta se acuerda la sustitución de la medida cautelar prevista en el ordinal 1º del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal como es la contenida en el ordinal 8º del artículo en mención, quedando sujeto a la presentación de dos fiadores que reúnan los siguientes requisitos: Ser de reconocida buena conducta, que se evidencie de Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil donde residan, que tengan constancia de residencia y constancia de ingreso que reflejen un salario igual o mayor a quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) una vez que sea verificada el cabal cumplimiento de las condiciones y sea constituida al fianza, quedará sujeto a la presentación periódica ante la URDD Penal de este circuito, dos veces por semana, los días Lunes y Viernes y Prohibición de salida del país (...)

La decisión citada se ejecuta una vez cumplidos los requisitos de ley el día 29-11-04 tal consta al (f.1804) pieza siete, cesando el arresto domiciliario. Igual circunstancia se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, siendo la última presentación por ante la URDD del imputado Carlos Rafael Milito López, el día 21-02-05.

Ahora bien en el transcurso de la audiencia, convocada por este Tribunal, el Ministerio Público solicito pronunciamiento, sobre la medida cautelar que en fecha 25 de Octubre de 2004 le había sido dictada por el Tribunal Segundo de Juicio al imputado de autos, y la cual no fue objeto de revocación ni modificación por órgano jurisdiccional alguno, así lo reconocen ambas partes, pues a pesar de haber ejercido el Ministerio Público el recurso de Apelación, la superior instancia emitió pronunciamiento en fecha 21-02-05 en los siguientes términos: “…no pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en lo que atañe al Ciudadano Carlos Milito Hernández…”, (f. 2296) pieza nueve del asunto. Decisión que no fue apelada por ninguna de las partes. En virtud de lo cual quedó definitivamente firme.

Siendo así, que mal puede este Tribunal entrar a conocer sobre la solicitud de nulidad planteada por la Fiscalia del Ministerio Público, sobre los actos (medidas) dictadas por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta Jurisdicción, pues se trata, por una parte de dos tribunales de igual jerarquía y competencia, que excluye la posibilidad de revisión de sus decisiones en esta fase del proceso. Y por la otra de una decisión de alzada, imposible jurídicamente, solo revisable por el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que tal solicitud es absolutamente improcedente, amen de la extemporaneidad de tal petición, y así se establece.

Corresponde en segundo orden entrar a pronunciarse sobre la solicitud de modificación de la medida privativa de libertad, presentada por la defensa del imputado Carlos Rafael Milito López, para ello es necesario referir que la medida privativa de libertad, concebida como medida cautelar excepcional, no tiene características de pena anticipada. Su imposición dentro del proceso acusatorio está directamente vinculada a las circunstancias especificas previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su permanencia en el proceso se justificara siempre y cuando, guarde estrecha relación, tanto con el hecho punible que se atribuye al imputado, como con las circunstancias propias del hecho, y la sanción que correspondería imponerle si a la definitiva resultara culpable. Siendo así, que su imposición estará justificada, solo para garantizar exclusivamente, los fines del proceso, sin obviar la necesidad y proporcionalidad de la misma, en relación directa con la gravedad del hecho, y el riesgo que esa gravedad, implique en proporción directa con el peligro de fuga.

Al respecto, tal como lo sostiene Mellado en su obra La Prisión Provisional, el encierro preventivo solo se justifica por el riesgo procesal, que puede darse en el caso concreto, por lo que, de mantenerse el sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación.

Atendiendo a esos criterios, se trata pues de precisar si de las circunstancias establecidas en la audiencia, puede concluirse que existe en el presente caso peligro o riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación.

Con relación al último supuesto es obvio que el asunto, se encuentra en la fase de juicio, que difícilmente pueda hablarse de entorpecimiento de la investigación, fase que fue superada en el tiempo procesal, por lo demás tal alegato, no fue objeto de consideración ni siquiera por la representación fiscal, por lo que su mención es meramente ilustrativa.

Vistos así los hechos, queda por decidir si en el presente asunto, persiste el peligro de fuga, pues tratándose los hechos que se le imputan al Ciudadano Carlos Rafael Milito López, constitutivos del delito de Instigador en el delito de Secuestro y Extorsión, tipificados en los artículos 462 en relación ordinal 17 del artículo 77 ibidem, que prevé una pena superior a los diez años de prisión, resultan en principio acreditada la excepción prevista en la ley, que hace procedente dictar la medida cautelar privativa de libertad, al estar llenos los extremos o condiciones previstas los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta juzgadora, que la defensa ha fundamentado su petitum sobre la base del cumplimiento de las medidas, que ya le fueron impuestas en las oportunidades establecidas en esta decisión al imputado, valga precisar: arresto domiciliario, fianza personal, presentación periódica y prohibición de salida del Estado Lara, sin que se evidencie de las resultas de la audiencia, ni de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actas que conforman el asunto, que alguna de las medidas impuestas hubiese sido violentada o incumplida por el acusado.

Se observa si, que la medida de arresto domiciliaria, es revocada por la Sala Constitucional, con la particularidad, que en el lapso decisorio tomado por la aludida sala, el Tribunal Segundo de juicio, modifico dicho arresto domiciliario, e impuso las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los ordinales 3º,4º y 8º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta igualmente en autos, que sin mediar revocatoria expresa de las supra mencionadas medidas, se le dicto orden de aprehensión, en razón de lo cual, el imputado en forma voluntaria, compareció por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público (f 2.412 ) pieza nueve del asunto, y en la misma fecha ingresó al Centro Penitenciario de Uribana, todo ello en “acatamiento” a la decisión emanada de la Sala Constitucional, y que tal como quedo establecido, está dictada, por el más alto Tribunal de la República, en ocasión de pronunciarse sobre Amparo Constitucional inherente a la medida de arresto domiciliario.

De lo anteriormente establecido, se evidencia que al momento de ejecutarse la citada decisión, surge una situación poco ortodoxa, en cuanto a la seguridad procesal, que debe preservarse a las partes en todo proceso judicial, y la cual fue, a criterio de esta juzgadora quebrantada al privarse de su libertad al imputado, sin revocarse expresamente las medidas cautelares que le habían sido impuestas y las cuales estaban vigentes, para el momento en que nuevamente, fue aprehendido y sometido a una privación de libertad, quedando un limbo jurídico en cuanto a las medidas cautelares de las cuales venían siendo beneficiario, y que no fueron objeto de análisis ni pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional, ni de órgano judicial alguno. Tal situación, adquiere mayor relevancia jurídica, en casos que como el presente, afectan garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la libertad, contenidas especialmente en los artículos 44 y 49.3.8 de la Constitución.

Tal vacío o limbo jurídico de orden procesal, genera como lo observara la Fiscalia del Ministerio Público expresamente en audiencia, inseguridad jurídica. No obstante al margen de tal consideración, oportunamente señalada por el Ministerio Público, solo corresponde a este Tribunal analizar la conducta desplegada por el imputado, frente a las medidas cautelares que le fueron impuestas precedentemente a esta audiencia, y así establecer el “ periculum in mora” o riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga.

Al respecto debe determinarse, si resulta lógico presumir que el inminente riesgo o peligro de fuga, puede persistir, cuando ha quedado suficientemente establecido, que el imputado Carlos Rafael Milito López, le fue modificada la medida cautelar privativa de libertad por la Corte de Apelaciones, en razón de lo cual se le otorgó una medida de arresto domiciliario, la cual cumplió, hasta tanto le fue modificada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 25 de Octubre de 2004 sustituyéndola, por las medidas cautelares de 1º) presentación por ante la URDD dos veces a la semana, 2º) fianza personal y 3º) prohibición de salida del Estado Lara, sin que se evidencie de autos ni de lo debatido en audiencia, ni de la revisión exhaustiva realizada al asunto, que hubiese incumplimiento por parte del imputado, quien al tener conocimiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional, en relación al arresto domiciliario y pese al vacío legal evidente, con relación a las medidas cautelares, que efectivamente le habían sido impuestas y bajo cuyo régimen se mantenía en libertad, el imputado se presento en forma voluntaria y fue sometido nuevamente a la medida privativa de libertad, ingresándolo al Internado judicial de Uribana en fecha 25 de Febrero de 2005 tal consta en acta emanada del Ministerio Público (F. 2412 ) pieza nueve del asunto.

En ese orden de ideas y como corolario de lo expuesto, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 establece una guía orientadora para el juzgador a los fines de establecer el “riesgo de fuga”, indicios o presupuestos directamente relacionados con los hechos que son objeto del enjuiciamiento y otras consideraciones de carácter subjetivo, que atañen directamente a las condiciones personales del imputado.

Son estas circunstancias en todo su conjunto, objetivas y subjetivas las que debe analizar el juez para considerar, si en cada caso concreto, existe peligro de fuga, pues los indicios o presunciones referidos en la Ley procesal, admiten prueba en contrario, vale decir no operan iuris et de iure, sino como iuris tantum, por lo que, aun habiendo existido en una etapa del proceso, razones suficientes que justificaran la imposición de la medida cautelar preventiva de privación judicial de libertad, bastaría con que durante las etapas posteriores al mismo, se desvirtuara tal riesgo para que sea procedente modificar la medida cautelar privativa de libertad, por una medida de coerción menos gravosa.

Por lo que, habiendo quedado desvirtuado plenamente en el presente asunto el peligro o riesgo inminente de fuga, y a la luz del fumus boni iuris, previsto expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez aplicando el mejor derecho, y haciendo buen uso del principio constitucional, que establece como garantía fundamental, el derecho que tienen las personas a ser juzgadas en libertad, garantía que solo se verá conculcada por vía excepcional, atendiendo a circunstancias expresamente señaladas por la ley, con lo cual solo se está garantizado la presunción de inocencia y el debido proceso, considera esta juzgadora pertinente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de modificación de medida cautelar privativa de libertad presentada por la defensa a favor del Ciudadano Carlos Rafael Milito López, por una medida cautelar de coerción menos grave, de las previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse una vez cada quince días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal, y se abstendrá de salir del Estado Lara sin permiso del Tribunal, hasta tanto concluya el Juicio. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA presentada por los Dres. Wuilmer Oviedo y Gastón Saldivia, a favor del imputado Carlos Rafael Milito López, quien es Venezolano, mayor de 45 años de edad, nacido en_Barquisimeto Estado Lara el día 27-9-58 hijo de Giuseppe Militto y Ligia López de Militto, portador de la cédula de identidad No.7.305.986 de estado civil casado y residenciado en Residencias Roca Tower, apartamento B-91 piso No. 9 en la Avenida Lara de esta ciudad, por lo que le impone medida de presentación una vez cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 9 y 264 ejusdem todos relacionados con el artículo 44.1 y 49.2.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La dispositiva de la presente decisión fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes, y está siendo fundamentada dentro del lapso de ley Regístrese, publíquese y cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 3


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria