REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2005.
AÑOS: 194º y 145º

Asunto: KP01-P-2004-001305

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia de juicio oral y público realizada el día 05/04/05 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal:
I. El presente caso se inició en fecha 11-11-04, en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios C/1 Jesús Flores, C/2 Rusell Guevara , C/3 José Mendoza, Dtgdo. Jhonny Alvarez, Gnal. Lorenzo Monasterio y Gnal. Yubisay Chacón, adscritos a la División de Inteligencia de la Guardia Nacional en la cual se practicó la detención de los ciudadanos Johan José Yústi y Henry Alberto Yústi. Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
II. En fecha 13-11-04, se realizó la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público solicitó la calificación de flagrancia, la cual fue acordada por la Juez de Control Nº 5 Dra.Yanina Karabin Marín.
III. En fecha 05 de Abril de 2005 oportunidad de realizarse la audiencia de juicio oral y público, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó su acusación en la que le atribuyó los siguientes hechos: “ El día 11 de Noviembre de 2004 los funcionarios C/1 Jesús Flores, C/2 Rusell Guevara , C/3 José Mendoza, Dtgdo. Jhonny Alvarez, Gnal. Lorenzo Monasterio y Gnal. Yubisay Chacón, adscritos a la División de Inteligencia de la Guardia Nacional se encontraban de servicio de patrullaje por los Barrios San José, La Cruz y San Lorenzo; específicamente por la calle 4 vereda 2 cuando lograron avistar a un sujeto que sacaba unas cajas de cartón tamaño grande de una vivienda de color verde con cerca de palo y tela metálica casa Nº 45 a quien se le dio la voz de alto procediendo a inspeccionar dichas cajas observando en el interior de las mismas distintas botellas de diferentes marcas de licor por lo que le solicitaron su autorización para inspeccionar la vivienda todo ello con presencia de dos testigos identificados como Solymar García y Naudy Duran, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 210 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda y fueron atendidos por el ciudadano Henry Alberto Yusti y al revisar las habitaciones constataron la presencia de una gran cantidad de botellas llenas y vacías de diferentes marcas de licores, al igual que caja y calcomanías de marcas de Whiskys, bandas de garantías, tapas para botellas y embudos, siendo identificados los propietarios de dichos objetos como Johan José Yústi y Henry Alberto Yústi a quienes luego de leérseles sus derechos y notificárseles sobre el motivo de su detención fueron puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la cual les imputo el delito de Alteración de Productos previsto y tipificado en el articulo 338 del Código Penal del año 2000.
IV. En la oportunidad de realizarse la audiencia de juicio oral y público respectiva, la defensa manifestó que los acusados Johan José Yústi y Henry Alberto Yústi, iban a hacer uso de la medida alternativa en referencia. Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por la defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de 6 meses contados a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:

La del ordinal 6º, cumplir con una charla una (01) vez al mes en los próximos tres (03) meses, en cualquiera Institución Pública de carácter educativa, donde se informen de la peligrosidad del delito de Alteración de Productos, previsto en el Artículo 338 del Código Penal.

Prohibición durante este lapso de prueba de ejercer cualquier labor de venta, comercio de cualquier producto de consumo humano, válgase decir comida o bebida y en caso de hacerlo por ser su actividad económica natural deberá solicitarlo ante el Tribunal.

Y de conformidad con el segundo aparte del artículo en comentario, someterse a vigilancia del delegado de prueba que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Se ordena remitir con oficio un ejemplar del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. EDDIGAR RICARDO JAIMES MOGOLLÓN





LA SECRETARIA