REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 08 de Abril del 2004
Años: 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01- P-2001-000488.
Visto como fue el oficio Nº 0046 de fecha 11 de Octubre de 2004 Emitido por la Abog. Blanca Espinel en su carácter de Jefe civil de la Parroquia Catedral y mediante el cual remite ante este despacho Acta de Defunción del Ciudadano Daniel Gregorio Colmenares Duran, quien tiene el carácter de acusado en la presente causa, este Juzgado pasa a dictar Sobreseimiento en los siguientes términos:
El presente caso se inicio en fecha 13 de Enero de 2001 cuando los Funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de la FAP se trasladaron a la carrera 15 del Barrio Santos Luzardo, para constatar información telefónica logrando visualizar en el garage de la residencia abierta y en su interior un camión 350 Ford tipo cava, color rojo con blanco placas 284-MBP, donde cuatro ciudadanos se encontraban bajando unas motos tipo Jog, luego de ubicar a dos personas como testigos, ingresaron al lugar logrando observa que en camión llevaba en su interior 7 motos marca Yamaha y en la vivienda 13 motos marca Yamaha de varios modelos y colores, las cuales se encontraban solicitadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del estado Lara.
En el caso de marras aparecen como imputados los ciudadanos ORLANDO PASTOR ARIECHI CAMACARO, DANIEL GREGORIO COLMENARES Y EDUAR ANTONIO NIEVES GONZALES, a los cuales el Ministerio Público le atribuyo la comisión del Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Hurto, sancionado en el artículo 9 Ejusdem y Hurto de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, ibidem.
Siendo que aparece acreditada la muerte de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL GREGORIO COLMENAREZ DURAN, hecho ocurrido el día 29.07.2004, motivo por el que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Sobreseimiento de la Causa por haberse extinguido la acción penal.
Quien decide revisado como fue el presente asunto considera que en autos se encuentra comprobada la muerte de quien en vida respondiera el nombre de DANIEL GREGORIO COLMENAREZ DURAN, con la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara, inserta en fecha 29.07.2004, bajo el N° 1954, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho. Encuadrando este hecho en la situación prevista en los artículos 103 del Código Penal y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que la acción penal se haya extinguido en el presente caso en relación a este ciudadano, por falta de uno de los sujetos fundamentales de la relación procesal surgida en autos como lo es el imputado DANIEL GREGORIO COLMENAREZ DURAN. Razón por la que conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente. Y así se decide.
DECISION.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Juicio N° 6 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL GREGORIO COLMENAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.093.772, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse extinguido la acción penal en relación al referido ciudadano. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 6
Abg. Eddigar Ricardo Jaimes M.
La Secretaria.
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