REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del
Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de Abril de 2005


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000139

Vista la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada en beneficio al Penado LEONARDO EDUARDO CABELLO contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observar:

El precitado penado fue condenado a cumplir la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándose por cumplir el tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.

En el artículo 494 del Código Adjetivo establece los requisitos que deben encontrarse satisfechos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años;

3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

4.-Que presente oferta de trabajo; y

5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier forma alternativa de cumplimiento de la pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita, en su encabezamiento, dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el mencionado Asunto, consta en autos el INFORME TÉCNICO al precitado penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado por dicho penado, opinión esta que se basa en los siguientes elementos: Con relación al penado LEONARDO EDUARDO CABELLO el cual presenta aparente autocrítica, juicio y discernimiento, se encuentra intimidado por la pena, tiene expectativas de logros de metas académicas, familiar y laboralmente, presenta un estado emocional alterado con indicadores de ansiedad de acuerdo a lo ocurrido, mantiene hábitos laborales, y cuenta con apoyo familiar afectivo-correctivo. Con fundamento a estas conclusiones el Equipo Técnico recomienda que este penado sea orientado a un tratamiento psicológico en el manejo de ansiedad.
Aunado a la opinión favorable emitida por el equipo multidisciplinario, consta en los autos los certificados de antecedentes penales del precitado penado en los que se asienta que estos no los registran, lo que permite presumir que el penado no es reincidente en la comisión de los hechos punible.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente y ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y así resuelve.

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, QUE LE RESTA POR CUMPLIR, esto es hasta el 22/02/2007, al penado LEONARDO EDUARDO CABELLO con cédula de identidad N° 17.012.355, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal impone al penado las siguientes obligaciones que deberá comprometerse a cumplir, so pena de serle revocado el beneficio y que a continuación se indican:

1-No portar ningún tipo de arma de fuego.
2-No salir de la ciudad o lugar de residencia.
3 .No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
4. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
5. No consumir sustancias psicotrópicas o estupefacientes, bebidas alcohólicas

Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y cítese al penado para que comparezca a este tribunal a objeto de imponerle de la presente decisión y de las condiciones impuestas.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE EJECUCIÓN,


ABG. ANTONIO MARTÍNEZ BARRIOS

EL SECRETARIO.