REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de abril de 2005
Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-0000609


Este Tribunal visto la solicitud del Defensor Privado, Abog. Jerman Escalona, de que le sea concedido Libertad Condicional por medida humanitaria a su defendido Miguel Ángel José González Pastran, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
 Consta oficio Nr 2304 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que indican que el penado Miguel Angel José González Pastran, que concluye que el penado sufre de Gastritis erosiva en fundus, recomendándose dieta de protección gastroduodenal e hiposódica, cumplimiento estricto del tratamiento médico indicado, minimización de factores de ansiedad y control médico periódico.
 Igualmente al folio 228, corre inserto oficio Nr 9700-152-1465, informe médico, suscrito por el experto Dr. José Motta Bravo, de fecha 25-02-2005, que indica ardor intenso en epigastrio que amerita medicación endovenosa.
El penado supra mencionado fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 6, en fecha 19-08-2004, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, siendo reformada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en fecha 06-12-2004, al lapso de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículos Automotor, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
El artículo 503 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional por medida humanitaria y a cuyos efectos se requiere de una información específica y precisa cuando señala entre otras cosas lo siguiente:
ARTICULO 503: “…PROCEDE LA LIBERTAD CONDICIONAL EN CASO DE QUE EL PENADO PADEZCA UNA ENFERMEDAD GRAVE (…), PREVIO DIAGNOSTICO DE UN ESPECIALISTA, DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR EL MÉDICO FORENSE. SI EL PENADO RECUPERA LA SALUD U OBTIENE MEJORÍA QUE LO PERMITA, CONTINUARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA”.

La norma transcrita dispone que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución debe solicitar un diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense tal como se preciso con anterioridad.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 83 y 272, aunado a los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, quien decide considera procedente otorgar el Beneficio Extraordinario de Medida Humanitaria de Libertad Condicional por un lapso de tiempo determinado, debiendo presentarse cada 6 meses por ante el Médico Forense y presentar al Tribunal los resultados de las evaluaciones correspondientes.
En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- No portar armas de ningún tipo;
2.- Recibir orientación en relación a su evolución conductual;
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
8.- Someterse a tratamiento médico, así como presentar al Tribunal cada 6 meses INFORME MEDICO ESPECIALISTA debidamente certificado por el MEDICO FORENSE; y
8.- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al ciudadano penado MIGUEL ANGEL JOSE GONZALEZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-14.648.710, de oficio: comerciante, hijo de Rafael González y Yolube Pastran, residenciado en la Avenida San Vicente con calle 48 B N8-63, cerca de la Iglesia San Vicente de esta ciudad, EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el penado a presentar cada Seis (06) meses su evolución medica mediante los exámenes médicos correspondientes.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo copia de la presente decisión y Boleta de Libertad.

El Juez de Ejecución Nº 1


Abg. ANTONIO MARTINEZ BARRIOS

El Secretario