REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2005
Años: 194º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2002-001404

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara relacionado con el penado MIGUEL ALONSO ROJAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido el 19/06/82, soltero, latonero, hijo de Apolonia de las Mercedes Núñez de Rojas y Miguel Alonso Rojas Carrasco y residenciado en carrera 15 entre 17 y 18 Casa S/N frente al Ambulatorio Nuevo Barrio de esta ciudad, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Los Llanos del Estado Portuguesa, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "Podrán redimir la pena con el Trabajo y el Estudio, (…) las personas condenadas a penas o medidas correccionales y restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la Suspensión Condicional de la Pena, para fórmulas de cumplimiento de éstas”. En consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:



1. TRABAJO:
a) Área Artesano Desde el 09/01/2003 hasta el 02/12/2002, con una jornada de trabajo de siete días semanales los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. cumpliendo una jornada de trabajo de Cuatro (04) horas diarias, que equivale como lapso de trabajo efectivo de: ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Dando un total de lapso de trabajo y estudio: ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que equivale a un tiempo de redención de CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS de la pena que le fue impuesta.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado MIGUEL ALONSO ROJAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por el CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, de la pena que le fue impuesta. Particípese al penado que de conformidad a lo dispuesto en artículo 508 del Código Procesal Penal, el lapso redimido en la presente decisión, se le computará cuando cumpla la mitad de la pena impuesta; es decir a partir del día 17-07-2006.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.

La Juez de Ejecución No. 03


Abg. Rubia Castillo de Vásquez



El Secretario





/yami.