REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2005
Años: 194º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2002-001325
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionado con el penado DEIBIS DANIEL RODRIGUEZ AGÜERO, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.264.706, residenciado Prados del Norte II, vía principal de Carorita, casa S/N, Barquisimeto; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención; y en ese sentido el artículo arriba citado establece: "Podrán redimir pena con el Trabajo y el Estudio, (omissis), las personas condenadas a penas o medidas correccionales y restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para fórmulas de cumplimiento de ésta”. En consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como MONITOR DEPORTIVO, desde el 15.10.02 hasta el 27.12.04; cumpliendo una jornada de trabajo de 5 días a la semana y 6 horas diarias; lo que equivale a 1 año, 7 meses y 24 días trabajados, por lo que se le redime NUEVE (9) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, de la pena que le fue impuesta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, solicitada por el penado DEIBIS DANIEL RODRIGUEZ AGÜERO, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.264.706, por el lapso de NUEVE (9) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, de la pena que le fue impuesta. Particípese al penado que de conformidad a lo dispuesto en artículo 508 del Código Procesal Penal, el lapso redimido en la presente decisión, se le computará cuando cumpla la mitad de la pena impuesta; es decir a partir del día 18-09-2006.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 3
Abog. Rubia Castillo de Vásquez
El Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
El Secretario
/yami.
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