REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-E-2003-000080
Vistos los escritos consignados por el Defensor del Penado ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ, Abogado PAUL RUSSO GONZALEZ, donde solicita conforme a lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dejar sin efecto el envío de las actuaciones al Tribunal de la Causa y se proceda a la verificación de los recaudos para el otorgamiento del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO y se proceda a fijar Audiencia de conformidad con el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir previamente observa:
La Defensa señala que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 494, de fecha 09 de Diciembre de 2004, donde disipa la duda en cuanto a la competencia de los Tribunales de Ejecución en el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de Penas, de aquellos penados que se encuentren en un lugar diferente al del Tribunal de la Causa, transcribiendo parte de la Sentencia: “…..Omisis
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:1.Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control ...”.
El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.
La Sala, con reiteración, ha señalado que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 del señalado código, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero lo relativo a la solicitud de libertad condicional seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.
Sin embargo, tal criterio cambió a raíz de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1° de septiembre del presente año, sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, sustentando tal cambio de jurisprudencia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que, le corresponderá al Tribunal en el que el penado se encuentre cumpliendo la pena, decidir, acerca de dichas fórmulas, cuando sea necesaria la audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como es preciso notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado, éstas no tendrán que trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena, por lo que no habrá demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.
Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola.” (Subrayado y negrillas de la defensa)
Asimismo trascribe la decisión de fecha 01 de Septiembre de 2004, de la misma Sala de Casación penal, que antecede a la señalada: “….Omisis
la Sala considera necesario un cambio en la jurisprudencia y sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
Tal modificación se fundamenta en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: tal garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal. (Lo subrayado y negrillas de la defensa)
Ahora bien: cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola. (Lo subrayado y negrillas de la defensa)
Ahora bien quien aquí decide, considera válido este Criterio establecido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, pues, como así expresamente lo asienta en tales decisiones tal cambio en la Jurisprudencia lo “considera necesario solo en lo referente a los conflictos de competencias que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de formulas alternativas al cumplimiento de Pena”, y en el presente caso no hay ni ha habido Conflicto de Competencia entre el Tribunal de la Causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y éste Tribunal, Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que estima este Ente Judicial, que al no haber Conflicto de Competencia, la Solicitud de Destacamento de Trabajo así como las demás Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, seguirán siendo decididas por el Juez de Ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud como lo asienta la misma Sentencia que “ No se trata de un traslado de Competencia al Tribunal de Ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena, sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales”…., por lo que Este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE el pedimento de la Defensa y así se decide. Ordenándose la remisión inmediata de todos los recaudos originales al Tribunal de la Causa a fin de que decida sobre lo solicitado, dejándose copias certificadas de de los mismos. -
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el pedimento del Defensor del Penado ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ, Abogado PAUL RUSSO GONZALEZ. Ordenándose la remisión inmediata de todos los recaudos originales al Tribunal de la Causa a fin de que decida sobre lo solicitado, dejándose copias certificadas de de los mismos, conforme a lo establecido en los Artículos 479 numeral 3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
El Juez de Ejecución Nº 4
Abg. Carlos Otilio Porteles
El Secretario
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