REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001913
Vista la solicitud, formulada por la Defensora del penado MENDOZA NAVAS JOSE PASTOR, titular de la Cédula de Identidad N°12.241.418, Abog. Zarelly Zambrano, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal para decidir observa:
-I-
El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, teniendo cumplido el penado el tiempo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado.
-II-
El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Destacamento de Trabajo a saber:
Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. que haya observado buena conducta.
-III-
Al folio 215 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “El ciudadano JOSE PASTOR MENDOZA NAVAS, 1. Fue condenado por el Juzgado Superior Tercera en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 18/ 09/1998, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, como autor responsable del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, Art. 417 del Código Penal. 2. Le fue otorgado la medida de conmutación de la pena por el lapso de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Seis (06) días, como autor responsable de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, Art. 417 y Porte Ilícito de Armas, Art. 278 del Código Penal. De lo que se evidencia que el mismo posee Antecedentes por condenas anteriores, pues, no se encuentra prescrito por no haber transcurrido diez años desde la primera condena.-
-IV-
A los folios 210 al 212, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado Mendoza Navas José Pastor, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes aspectos:
“- Puesto que el penado no cuenta con las herramientas psicosociales mínimas para su adaptación e interrelación.
Recomendando:Recibir orientación para el desarrollo de las herramientas necesarias.”
Este Tribunal considera que el Penado Mendoza Navas José Pastor, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo, así como vista la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, Motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado MENDOZA NAVAS JOSÉ PASTOR, titular de la Cédula de Identidad N° 12.241.418, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.
El Juez de Ejecución No. 4
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario
|