ASUNTO: KP01-D-2004-000295

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado(s): (identidad omitida)
Defensor Público: Abg. YAJAIRA SALASAR.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO.
Fiscal: Abg. CAROLINA SIERRA.
Secretaria abogado: Abg. YASNELA MARTINEZ.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PRIMERO: Se inició este procedimiento en virtud que en fecha 05 de Junio del 2004, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra presentó a un grupo de adolescentes, entre los cuales se encontraba (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que en fecha 04 de Junio del 2004, los funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 47, Sección de Inteligencia, del Comando Regional N° 4 de de la Guardia Nacional de Venezuela, señalan que siendo aproximadamente las 17:00 horas, encontrándose en comisión con los efectivos de la Tropa Profesional, C/2Do (GN) Ego Enrique Mosquera, Dtgdo (GN) Hernández Geovanny José y los Guardias Nacionales Parra Ángel Segundo y Díaz Suárez Anuar, con el fin de ejecutar un allanamiento de morada, a un inmueble ubicado en el Barrio San José, calle 03 con carrera 04, habitado por la ciudadana Dilcia Pastora Quintero, mediante Orden Judicial emanada de la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, Juez de Control N° 8, de fecha 03JUN2004, que guarda relación con el Asunto Principal KP01-S-2004-012623, donde se presumía la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los Efectivos de Tropa Profesional integrantes de esa comisión Dtgdo (GN) Hernández Geovanny José y los Guardias Nacionales Parra Ángel Segundo y Díaz Suárez Anuar, al escalar una pared de la vivienda donde habita la ciudadana Dilcia Pastora Quintero, visualizan que un árbol de la especie mamón, que se encontraba en el patio de un vivienda abandonada, ubicada en la calle 03 con carrera 04, al lado del inmueble N° 221-04 estaban subidos en dicho árbol dos (02) personas desconocidas, quienes al notar la presencia de los integrantes de esa comisión, lanzaron al patio de este inmueble un objeto desconocido, en forma inmediata en compañía de dos (02) testigos los ciudadanos: José Rafael Ochoa, de 49 años de edad, y Miguel Eduardo Romero, de 19 años de edad, se procede a identificar el objeto que había sido lanzado y se detecta una bolsa plástica transparente de polietileno, en cuyo interior se localizan cincuenta y dos (52) envoltorios de la presunta droga conocida como Crack, y se practica la detención preventiva de estas dos (02) personas, quienes resultaron ser los adolescentes (identidad omitida), determinándose que el que había lanzado la presunta droga era el adolescente (identidad omitida).
SEGUNDO: En fecha 06 de Junio del 2004, se celebró Audiencia de Presentación, con la presencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra y el adolescente (identidad omitida), por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando para el adolescente (identidad omitida), la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, es decir, estar bajo y cuidado de sus representantes legales y presentarse cada 15 días ante el Tribunal . El Tribunal le impone a el adolescente (identidad omitida), Medidas Cautelares del artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, es decir, estar bajo y cuidado del representante legal y presentarse cada 15 días ante el Tribunal, y la continuación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: En fecha 28 de Octubre del 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro, presentó acusación constante de 04 folios útiles en contra del adolescente, (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando como sanción para el adolescente, Libertad Asistida , por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: En fecha 06 de Abril del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, expuso la acusación en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando como sanción para el adolescente Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales, admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicito se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente (identidad omitida), Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de la medidas cautelares impuestas a los Adolescentes.

QUINTO: Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.

SEXTO: Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida), de la siguiente sanción: Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente (identidad omitida); le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Abril del año 2005. (12-04-05).


La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño. La Secretaria de Sala

Abg. Yasnela Martínez.