Barquisimeto, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2005-000083
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado: (identidad omitida).
Defensor público: Abg. VLADIMIR FREITEZ.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO.
Fiscal: Abg. CAROLINA SIERRA.
Secretaria abogado: Abg. YASNELA MARTINEZ.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Se inició este procedimiento en virtud que en fecha 30 de Junio de 2004, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 278 y 216 del Código Penal. En virtud de que en fecha 29 de Junio del 2004, comparecieron los funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, integrantes de la unidad moto N°556, encontrándose en labores de patrullaje, señalan que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraban en la carrera 6 entre calles 5 y 6 del Barrio Pueblo Nuevo, lo llaman unos transeúntes quienes le informan que, en la mitad de la cuadra se encontraba un muchacho con un revolver robando a otro y al parecer le estaba quitando los zapatos, por lo que aceleró la moto y visualizó a un muchacho que sale corriendo llevando en su mano un revolver, procediendo a darle la voz de alto, pero éste hizo caso omiso y siguió corriendo y llegando a la esquina de la calle 5 de dicho barrio, éste se voltea hacia el funcionario y le apunta viéndose en la imperiosa necesidad de resguardad su integridad física, utilizando su arma de Reglamento (pistola marca Glock 9 mm) y la acciono en contra del sujeto, notando que este se desplomaba al pavimento y cae, se le acercó y visualizó a su lado un (01) revolver calibre 38 Mm., pavón negro, cañón corto cacha de madera, el cual apartó y agarró las medidas para la colección de evidencias, apreciándole inscripción de un escudo de Venezuela, abriendo su tambor y ver que tenía cinco (05) balas calibre 38 Mm., y un (01) cartucho calibre 38 Mm. percutido, observándose un serial en dicho tambor N° 15136, dirigiéndose rápidamente hacia el muchacho, quien se encontraba herido en el área de sus piernas e inmediatamente le solicitó la colaboración a un ciudadano de una camioneta marca Dodge Fargo color beige, placas KAE-618, trasladándolo hasta el Hospital de los Seguros Pastor Oropeza, siendo pasado a la sala de emergencia y le efectuaron los primeros auxilios y seguidamente trasladado hasta el Hospital Antonio María Pineda, donde fue atendido por la Dra. Dayana Rodríguez Matrícula MSAS 63640, diagnosticándole ingreso por herida de arma de fuego en muslo y pierna derecha y pierna izquierda complicada con fractura (FX) de pierna derecha, quedando identificado como: (identidad omitida).
En fecha 01 de Julio del 2004, se celebró Audiencia de Presentación, la Fiscal XIX del Ministerio Público, presentó al adolescente (identidad omitida), por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 278 y 216 del Código Penal, solicitando para el adolescente (identidad omitida), la imposición de las Medidas Cautelares del artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal le impone al adolescente (identidad omitida), las medidas cautelares establecida en los literales “b” y “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, estará bajo cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y presentación cada 15 días ante el Tribunal, igualmente ordenó la practica de un Reconocimiento Médico Legal, y la continuación por el procedimiento ordinario.
En fecha 21 de Febrero del 2005, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presentó acusación constante de 04 folios útiles contra el adolescente, (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 278 y 216 del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente, Amonestación y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) año, previsto y sancionado en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de Abril del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, expuso la acusación contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 278 y 216 del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente, Reglas de Conducta y Amonestación, por el lapso de un (01) año, prevista y sancionada en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicitó se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 278 y 216 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias, e inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente (identidad omitida)por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 278 y 216 del Código Penal, las medidas de Reglas de Conducta y Amonestación, por el lapso de un (01) año, prevista y sancionada en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que los delitos cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida), de las siguientes sanciones: Reglas de Conducta y Amonestación, por el lapso de un (01) año, prevista y sancionada en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
Vista las anteriores consideraciones es evidente para esta juzgadora imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: (identidad omitida); por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 278 y 216 del Código Penal, e impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: Reglas de Conducta y Amonestación, por el lapso de un (01) año, prevista y sancionada en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Abril del año 2005. (12-04-05).
La Juez de Control N° 01
Abg. Gloria Elena Briceño. La Secretaria de Sala
Abg. Yasnela Martínez.
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