Barquisimeto, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2003-000179

AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 1 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:
En fecha 27 de Octubre del año 2003, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Carolina Sierra, presentó Acusación, constante de siete (07) folios útiles, en contra del adolescente (identidad omitida), por considerarlo responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En virtud de que en fecha 20 de Mayo del 2003, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 30 Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan que siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la M-638 y M-359, reporta el centralista de la Comisaría N° 30 reporta el robo de un vehículo Daewoo Cielo, color blanco, placas DC921T (TAXI), hecho ocurrido en la redoma de Agua Viva, Municipio Palavecino, al momento de encontrarse en la Redoma de Agua Viva, les pasó por un lado a exceso de velocidad el mencionado vehículo, motivo por el cual se suscito una persecución, reportando vía radio a la Central del Comando general, el mencionado vehículo fue alcanzado en la avenida principal de Agua Viva luego de pasar la Universidad veterinaria, donde se les indicó a los tripulantes bajar de dicho vehículo, se procedió a realizarle una inspección a los dos ciudadanos que bajaron del vehículo, no encontrándole nada en su vestimenta, se realizó una inspección al vehículo Daewoo placas DC921T, reportado como robado, no encontrando ningún tipo de armamento dentro del mismo, en ese momento se presentó el ciudadano Pedro Abelardo Gutiérrez Jiménez, de 48 años de edad, quien dijo ser el propietario del vehículo, y que los dos jóvenes que se encontraban en el sitio eran los que aproximadamente una hora antes, lo habían despojado de ese vehículo, quedando los jóvenes identificados como: (identidad omitida).
En fecha 15 de Abril del 2005, se efectuó Audiencia Preliminar, en la cual la representante del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, expone la acusación formalmente contra del adolescente (identidad omitida); por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitó sea admitida totalmente la acusación y los siguientes medios de pruebas:
Testimoniales:
1.) Testimonio de los funcionarios C/2DO WILMER LOPEZ, C/2DO HENRY RODIGUZ Y AGTE NELSON VIRGUEZ, adscritos a la Comisaría N° 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto los mencionados funcionarios integraban la comisión policial que le dieron aprehensión a los adolescentes señalados en el interior del mencionado vehículo y realizaron su traslado a ese destacamento policial.
2.) Testimonio del ciudadano PEDRO ABELARDO GUTIERREZ GIMENEZ, en su condición de victima.
3.) Testimonio de los expertos AMADOR TORO Y REINALDO TAMAYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quienes realizaron la experticia N° 9700-056-2200503, quienes realizaron el acta de reconocimiento de peritaje y reactivación al vehículo recuperado en el procedimiento policial.
4.) Testimonio de los expertos EUTIMIO SILVA Y RODOLFO ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quienes realizaron Inspección Ocular, al vehículo color blanco recuperado en el procedimiento policial, en los que se trasladaban los perpetradores del robo. .
5.) Testimonio de la experto YOLIMAR CARDENAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien realizó la experticia de reconocimiento legal a la ropa que portaban los adolescentes al momento de su aprehensión.
El Defensor Público Abg. Vladimir Freitez, se opone a la acusación presentada por la fiscalía por considerar que existen vicios o efectos sustanciales de la acusación, así como también falta de fundamentos de la acusación previsto en el artículo 573 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente.

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la vindicta pública por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra del adolescente (identidad omitida); en perjuicio del ciudadano Pedro Abelardo Gutiérrez Gimenez, en virtud de los hechos denunciados contra del adolescente (identidad omitida), los cuales están basados en los siguientes hechos: en fecha 20 de Mayo del 2003, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 30 Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan que siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la M-638 y M-359, reporta el centralista de la Comisaría N° 30 reporta el robo de un vehículo Daewoo Cielo, color blanco, placas DC921T (TAXI), hecho ocurrido en la redoma de Agua Viva, Municipio Palavecino, al momento de encontrarse en la Redoma de Agua Viva, les pasó por un lado a exceso de velocidad el mencionado vehículo, motivo por el cual se suscito una persecución, reportando vía radio a la Central del Comando general, el mencionado vehículo fue alcanzado en la avenida principal de Agua Viva luego de pasar la Universidad veterinaria, donde se les indicó a los tripulantes bajar de dicho vehículo, se procedió a realizarle una inspección a los dos ciudadanos que bajaron del vehículo, no encontrándole nada en su vestimenta, se realizó una inspección al vehículo Daewoo placas DC921T, reportado como robado, no encontrando ningún tipo de armamento dentro del mismo, en ese momento se presentó el ciudadano Pedro Abelardo Gutiérrez Jiménez, de 48 años de edad, quien dijo ser el propietario del vehículo, y que los dos jóvenes que se encontraban en el sitio eran los que aproximadamente una hora antes, lo habían despojado de ese vehículo, quedando los jóvenes identificados como: (identidad omitida).

SEGUNDO: Se modifica la calificación señalada por la vindicta pública en su escrito acusatorio, y este Tribunal admite por la calificación por la figura alternativa, es decir por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en razón de que no se observa el uso de arma de fuego para despojar a la victima del vehículo en cuestión. En este orden de ideas es importante señalar que la modificación realizada no cambia la sanción en virtud de lo señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales:
Testimoniales:
1.) Testimonio de los funcionarios C/2DO WILMER LOPEZ, C/2DO HENRY RODIGUZ Y AGTE NELSON VIRGUEZ, adscritos a la Comisaría N° 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto los mencionados funcionarios integraban la comisión policial que le dieron aprehensión a los adolescentes señalados en el interior del mencionado vehículo y realizaron su traslado a ese destacamento policial.
2.) Testimonio del ciudadano PEDRO ABELARDO GUTIERREZ GIMENEZ, en su condición de victima.
3.) Testimonio de los expertos AMADOR TORO Y REINALDO TAMAYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quienes realizaron la experticia N° 9700-056-2200503, quienes realizaron el acta de reconocimiento de peritaje y reactivación al vehículo recuperado en el procedimiento policial.
4.) Testimonio de los expertos EUTIMIO SILVA Y RODOLFO ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quienes realizaron Inspección Ocular, al vehículo color blanco recuperado en el procedimiento policial, en los que se trasladaban los perpetradores del robo.
5.) Testimonio de la experto YOLIMAR CARDENAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien realizó la experticia de reconocimiento legal a la ropa que portaban los adolescentes al momento de su aprehensión

CUARTA: Respecto a los vicios o defectos sustanciales de la acusación, este tribunal observa en cuanto al alegato de indeterminación del modo como se ejecuta el hecho imputado, esta juzgadora observa que en el escrito acusatorio esta suficientemente descritos la participación del adolescente en el hecho imputado. En lo referido a las pruebas recogidas este Tribunal considera que los elementos de imputación están ajustados para comprobar la autoría del adolescente en el hecho y finalmente respecto a la Calificación jurídica visto la declaratorio sin lugar del vicio de la falta de determinación en el modo de participación del adolescente, considera la suscrita que esta la calificación ajustada a los hechos descritos.
QUINTA: Se acuerda imponer al adolescente (identidad omitida), mantener vigente la medida cautelar de Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón de la sanción prevista para el delito imputado.

SEXTA: Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo señalado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente.

SEPTIMA: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cinco (20-04-2005)

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,

Abg. Yasnela Martínez.