Barquisimeto, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2004-000234

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado: (identidad omitida)
Defensor público: Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO.
Fiscal: Abg. GREISY SANCHEZ.
Secretaria abogado: Abg. YASNELA MARTINEZ.
Delito: HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR.

Se inició este procedimiento en virtud que en fecha 12 de Enero de 2004, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova Salinas presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud de que en fecha 11 de Enero del 2004, comparecieron los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 20, Zona II de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, integrantes de la unidad PL-751, encontrándose en labores de patrullaje, señalan que siendo aproximadamente las 9:30 horas, fueron comisionados por el operador de servicio en la U. C. C., Dtgdo José Alberto Mendoza, para que se trasladaran específicamente al Centro Comercial Las Trinitarias, para verificar un presunto vehículo en calidad de Hurto, al llegar al sitio y constatar la veracidad de los hechos, se encontraba un vehículo Fiat Palio de color azul marino año 2003, placas OAH-40Z, quien era conducido por un ciudadano quien se identifico como adolescente, seguidamente se le realizo la respectiva revisión corporal, quedando identificado como (identidad omitida). Acto seguido se presentó una ciudadana de nombre Yellice Juana Marín Oropeza, C.I. 10.634.229, de 33 años de edad, quien manifestó que ese era su vehículo y que le había sido hurtado el día 10-01-04 del garaje de su residencia, verificaron dicho vehículo por el sistema COSYDELA, el funcionario de servicio C/1ero José Manuel Sánchez Gouveia, quien informo que el mismo se encontraba solicitado por el C. I. C. P. C. Delegación Barquisimeto según expediente G-584-977 de fecha 10-01-2004 por hurto de vehículo.
En fecha 13 de Enero del 2004, se celebró Audiencia de Presentación, la Fiscal XVIII del Ministerio Público, presentó al adolescente (identidad omitida), por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando para el adolescente (identidad omitida), la imposición de las Medidas Cautelares del artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal le impone al adolescente (identidad omitida), las medidas cautelares establecida en los literales “b” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, estará bajo cuidado y vigilancia de sus representantes legales, no comunicarse con la víctima Yelice Juana Marín Oropeza, y la continuación por el procedimiento ordinario.

En fecha 08 de Septiembre del 2004, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, presentó acusación constante de 03 folios útiles contra el adolescente, (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1de e la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando como sanción para el adolescente, Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 31 de Marzo del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, expuso la acusación contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1de e la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando como sanción para el adolescente, Libertad Asistida, por el lapso de un (01) años, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Servicio a la Comunidad, por el plazo de seis (06) meses, prevista en el artículo 625 ejusdem. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicitó se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de e la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias, e inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente (identidad omitida) por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de e la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, las medidas de Libertad Asistida, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “e” ibidem, por el plazo de dos (02) años, Servicio a la Comunidad, prevista y sancionada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de tres (03) meses. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por la adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida), de las siguientes sanciones: Libertad Asistida, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “e” ibidem, por el plazo de dos (02) años, Servicio a la Comunidad, prevista y sancionada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de tres (03) meses y así se establece.
Vista las anteriores consideraciones es evidente para esta juzgadora imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: (identidad omitida); por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: Libertad Asistida, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “e” ibidem, por el plazo de dos (02) años, Servicio a la Comunidad, prevista y sancionada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de tres (03) meses; de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2005. (05-04-05).


La Juez de Control N° 01,

Abg. Gloria Elena Briceño. La Secretaria de Sala,

Abg. Yasnela Martinez.