Barquisimeto, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2004-000297

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado(s): (identidad omitida)
Defensor Público: Abg. ZONIA ALMARZA.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO.
Fiscal: Abg. CAROLINA SIERRA.
Secretaria abogado: Abg. YASNELA MARTINEZ.
Delito: HURTO AGRAVADO.

PRIMERO: Se inició este procedimiento en virtud que en fecha 07 de Junio del 2004, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares Hidalgo presentó a los adolescentes (identidad omitida), por encontrarlos responsables en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. En virtud de que en fecha 06 de Junio del 2004, los funcionarios policiales adscritos al Comando Sur Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales, componentes de la unidad PL-848, señalan que siendo aproximadamente las 11:30 horas, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados por la central de comunicaciones para pasar a la calle 48 con carrera 21 donde presuntamente se encontraban unos ciudadanos desarmando un teléfono público, al llegar al sitio visualizaron a dos ciudadanos que se trasladaban por la carrera 21 con calle 48con unas piezas de teléfonos en su poder, motivo por el cual le dieron la voz de alto, procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole a cada uno de ellos una pieza del teléfono público, luego le dieron la voz de arresto informándoles del porque de su detención, quedando identificados como: Rodríguez Ramírez Luis Miguel, C.I. 19.262.416, de 16 años de edad, y Alí José Linarez Mejias, C.I. 18.525.465, de 15 años de edad. En las instalaciones del Comando Sur se presentó un ciudadano quien manifestó ser el supervisor y especialista de prevención y perdidas de la compañía CANTV, de nombre Richard Mogollón, el mismo identificó las piezas e informó que las mismas eran el frontal del teléfono público tarjetero de color azul y plateado, serial 617-2-07811-000 y la tarjeta interna de funcionamiento del teléfono público, serial H185982.
En fecha 08 de Junio del 2004, se celebró Audiencia de Presentación, con la presencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra y los adolescentes (identidad omitida), por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, solicitando para los adolescentes (identidad omitida), la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, es decir, estar bajo y cuidado del representante legal, presentarse cada 30 días ante el Tribunal y no acercarse a la victima. El Tribunal le impone a los adolescentes (identidad omitida), Medidas Cautelares del artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, es decir, estar bajo y cuidado del representante legal y presentarse cada 30 días ante el Tribunal, no acercarse a la víctima, y la continuación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: En fecha 28 de Octubre del 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro, presentó acusación constante de 03 folios útiles contra los adolescentes, (identidad omitida), por encontrarlos responsables en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, solicitando como sanción para los adolescentes, Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 en su literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: En fecha 22 de Marzo del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, expuso la acusación contra los adolescentes (identidad omitida), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, solicitando como sanción para los adolescente Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 en su literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (identidad omitida), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente en su declaración los adolescentes con sus garantías constitucionales y legales, admitieron los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicitaron se les impusiera la sanción respectiva.
El tribunal inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se les impone a los adolescentes (identidad omitida), Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 en su literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de la medidas cautelares impuestas a los Adolescentes.

CUARTO: Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por los adolescentes no amerita privación de libertad y así se establece.

QUINTO: Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición a los adolescentes (identidad omitida), de la siguiente sanción: Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 en su literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
Vista las anteriores consideraciones es evidente para esta juzgadora imponerle la sanción correspondiente a los adolescentes (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable a los adolescentes (identidad omitida); les impone el cumplimiento de la siguiente sanción: Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 en su literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2005. (05-04-05).


La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño. La Secretaria de Sala

Abg. Yasnela Martínez.