AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA CASANOVA, en fecha 09 de Marzo 2005, a favor de la adolescente (identidad omitida), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de la adolescentes imputada encuadra en el tipo penal de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano y en virtud de que la investigación se inicio el 25 de Mayo de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años y ocho (08) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 09 de Junio de 2000, para entonces la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, donde remite denuncia formulada por la ciudadana Jenny Lorena Pérez, cédula de identidad N° 14.938.171, de 18 años de edad, domiciliada en el caserío El Pegón, adyacente a los hogares crea, vía Duaca, en contra de la menor (identidad omitida), en la cual expone: “el día 26-05-2000 aproximadamente a las 22:00 horas de la tarde viajábamos en el mismo colectivo desde la ciudad de Barquisimeto en donde me ofendió en el mismo colectivo pero cuando nos bajamos del mismo ya que vivimos en la misma dirección entonces ella se me lanzó encima agrediéndome con sus manos ocasionándome rasguños en mi cara, cuello y lanzándome al piso en donde me tuve que dirigir al Ambulatorio del Eneal y la Dra. Mariela Jiménez N° matricula 58371 me diagnostico escoriaciones múltiples y laceraciones en cara y pierna, desde hace tiempo esta ciudadana se mete con mi persona y yo en oportunidades anteriores ya he firmado dos cauciones y ella las viola”.
La Fiscal del Ministerio Público señala en su solicitud, que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente: Lesiones Personales; que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 25 de Mayo de 2000, hace aproximadamente cuatro (4) años y ocho (08) meses y que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la LOPNA que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo luego de la imposición de la pena, o por interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en fecha 25 de Mayo de 2000, según denuncia formulada por el Destacamento Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de la imputada, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente (identidad omitida) de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa a favor de la adolescentes (identidad omitida), por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jenny Lorena Pérez; de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cinco. (06-04-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yasnela Martínez
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