REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril del 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000038
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: YOLY MENDEZ (SUPLENTE)
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ALBA CASANOVA
VICTIMA: CARMEN PÉREZ CABRERA
DELITO: ROBO LEVE
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 22 de Marzo del año 2005, la ciudadana Fiscala XVIII del Ministerio Público, abogada Alba Casanova presentó acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Robo Leve, previsto según la representación fiscal en el artículo 456 aparte único del nuevo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Pérez Cabrera y solicitó la sanción de Privación de Libertad por el lapso de seis meses (6) meses en virtud de que el adolescente es reincidente, en los asuntos KPO1-D-2004-157, KPO1-S-2004-18547 y KPO1-D-2004-265, causas que fueron acumuladas en su momento, por encontrarse en la misma fase, siendo sancionado en fecha 08 de Diciembre del año 2004, cuando decide el adolescente admitir los hechos, habiéndosele impuesto la medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año y Libertad Asistida por el mismo lapso en forma simultánea.Tal Privación del Libertad con base a los argumentos señalados fue solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F y 628 literal b de la Lopna, siendo presentada esta acusación en la fecha arriba indicada en virtud de haber sido declarada con lugar la flagrancia por el tribunal en funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes en fecha 03 de Febrero del año 2005.
La representación fiscal narró que el hecho ocurrió el día 01 de Febrero del año 2005, siendo las diez y siete horas, en donde funcionarios adscritos a la brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la avenida 20 con calle 25, cuando atendieron el llamado de una ciudadana quien se identificó como Carmen Pérez Cabrera cédula de identidad No E- 80.571.936, indicó que un ciudadano desconocido la había despojado de un arrebatón de una cadena de oro de 18 kilates y el sujeto agresor vestía una camisa blanca con pantalón blue jeans y realizando un recorrido en la zona lograron visualizar a una persona con las mismas características motivo por el cual se le dio la voz de alto realizando una revisión corporal no encontrándole nada irregular quedando identificado la persona aprehendida como (Identidad Omitida), quien es adolescente y a la cual la agraviada indicó como la persona que la había despojado de la prenda antes mencionada.
En fecha 22 de Marzo, del año 2005 se dio apertura al Juicio Oral y Privado Unipersonal contra el mencionado adolescente en la cual el Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscala XVIII del Ministerio Público y en este estado la Defensora Pública de Adolescentes abogada Yoly Méndez solicitó se suspendiera el juicio a fin de proponer la conciliación, además de revisar las actuaciones, por lo que el Tribunal en resguardo al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de que la Defensora revise las actuaciones difiere el Juicio para el día 01 del Abril.

En fecha 01de Abril del año 2005, siendo el día indicado para realizar el Juicio Oral y Privado la Defensa argumentó que el hecho por el cual se le acusa a su defendido ocurrió bajo la vigencia del Código Penal anterior y no como lo propuso la representación fiscal en base al Código Penal nuevo que trae una sanción más grave y asimismo que su defendido le manifestó que desea admitir los hechos por lo cual el tribunal oído el argumento de la defensa decidirá en la definitiva lo planteado. Seguidamente se le informó al adolescente acusado (Identidad Omitida), el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar, al adolescente acusado se le explicó sobre el hecho que se le acusa, de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Formulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos y en consecuencia el adolescente manifestó, que admite los hechos. La Defensa expone que en vista de declarado por su defendido se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Lopna.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En el presente caso, el Tribunal al revisar la presentes actuaciones verifica que el hecho ocurrió en fecha 01 de Febrero del año 2005, es decir bajo la vigencia del Código Penal anterior por lo que no puede aplicarse tal como pretendió la representación fiscal el Código Penal nuevo que entró en vigencia en fecha 16 de Marzo del año 2005, ya que al adolescente lo ampara el Principio de la Irretroactividad de la Ley Penal consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto disposición aplicable para el momento en que ocurrió el hecho es la establecida en el aparte único del artículo 458 del Código Penal que establece una sanción menor.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
Se observa que el adolescente ha estado involucrado por el mismo delito en otros asuntos que fueron mencionados debidamente, de los cuales se procedió a su acumulación siendo sancionado en fecha 08 de Diciembre del año 2004 por un Tribunal Accidental, que lo sancionó con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y Libertad Asistida por el mismo lapso, En cuanto a la sanción de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal no es procedente, ya que debe tratarse de un hecho punible cuya sanción prevea pena privativa de libertad, que en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años, cuya situación no está planteada en el presente asunto. Habiendo quedado demostrado el delito y la participación del adolescente y del daño causado, considera este Tribunal que debe sancionarse con una medida que sea proporcional e idónea al caso estudiado que en este caso consistiría en la medida de Semilibertad
DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite la Acusación presentada por la Fiscala XVIII del Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Robo Leve, previsto en el aparte único del artículo 458 del Código Penal y lo sanciona con la medida de Semilibertad prevista en los artículos 620 literales e y 627 de la Lopna, por el lapso de un (1) año dejando que el Tribunal en funciones de Ejecución determine el lugar donde el adolescente cumplirá la medida. Regístrese y Publíquese
El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias