REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Abril de 2005
194º y 146º


ASUNTO: KP01-D-2004-000014


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 27 de enero de 2005 por el Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; en la cual se condenó a cumplir las medidas : Imposición de Reglas de Conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, y Servicio a la Comunidad, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ocurrido el día 2004. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir las siguientes medidas:

Imposición de Reglas de Conducta: por el lapso de un (01) año, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y no cambiar de domicilio a menos que sea autorizado por el tribunal.

2) Mantenerse en el cuidado y vigilancia de su representante legal.

3) Terminar con la escolaridad básica y consignar ante este tribunal constancia de inscripción y cada tres meses, notas certificadas.

4) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5) Prohibición de portar arma de fuego o facsímile.

6) Entrar en un programa especial de tratamiento con el fin de abstenerse a consumir sustancias estupefacientes. Para lo cual se designa la CORECUID-Lara

Servicios a la Comunidad: Por el lapso de seis (06) meses:

Se designa el Ambulatorio más cercano a su residencia para el cumplimiento de esta sanción, lo cual se determinará en la audiencia de imposición de este auto; en el horario de viernes y sábado de 5:00 a 8:00 pm.

El Adolescente iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde su notificación; y Servicios a la Comunidad, en la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 04 de mayo de 2005 a las 2:30 pm., para la Imposición de este auto.

Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones.

Cúmplase.


La Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ROSANGELINA MENDOZA.