REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2002-000014
AUTO DE TRASLADO A INSTITUCION DE ADULTOS
El día 11 de abril de 2005, se celebró audiencia para, dictar medida de aseguramiento, en razón de haberse capturado el joven adulto (Identidad Omitida), quien se había fugado del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins el día 18 de septiembre de 2004, donde cumplía medida de privación de libertad.
En la audiencia la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, representada por la Abog. GREISY SANCHEZ, quien expresó:
Visto que falta por cumplir ocho meses y ocho días para cumplir con la sentencia y por cuanto él es adulto y las medidas de seguridad de El Manzano no son suficientes solicito que la medida de aseguramiento sea en el Centro Penitenciario Uribana haciendo la salvedad al Director del centro que el joven deberá mantenerse en el área de jóvenes que han sido sancionado por este sistema.
Asimismo la Defensora Pública Abog. CECILIA GALINDEZ, que asiste al joven, expuso:
La defensa pública manifiesta que aun cuando el joven ha cumplido la mayoría de edad puede haber una excepción y terminar de cumplir la sanción en el manzano ya que acaba de cumplir la mayoría de edad ya que Uribana todavía no tiene las condiciones mas viables para mantener allí a los adolescentes, ya que en el manzano tienen la misión Robinson solicito se mantenga en el manzano para que siga realizando talleres en ese centro.
Por su parte, el joven sancionado al ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “no quiero estar en Uribana quiero estar en el manzano y allí hacer mis cursos yo hice mal pero no pensé las consecuencias.”
El Tribunal para decidir observa:
El día 13 de noviembre de 2003 el adolescente (Identidad Omitida); fue condenado a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses; por la comisión del delito de De Robo Agravado, Porte Ilícito De Arma De Fuego y Privación De Libertad previsto y sancionado en los articulos 460, 278 y 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ure Yánez, ocurrido el día 10 de agosto de 2002 .
Recluido en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se fugó el día 18 de septiembre de 2004, siendo capturado el 08 de abril de 2005.
Es de observar que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que cuando el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido, el juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
Por otro lado el artículo artículo 549 ejusdem, establece como garantía que deben estar separados los adolescentes de los adultos cuando se encuentren en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad. Esto lo ratifica el artículo 641 de la misma Ley, cuando señala que si el adolescente cumple 18 años en su internamiento será trasladado a una institución de adultos de los cuales estará físicamente separado y excepcionalmente el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución para adolescentes hasta los 21 años tomando en cuenta la opinión de los integrantes del equipo técnico.
Así que con esta separación lo que quiere el legislador es evitar las influencias negativas ejercidas por los adultos en perjuicio de los adolescentes proteger el bienestar de ellos evitando de esa manera que se conviertan en victimas de los adultos por su grado de madurez o por su fuerza física, es decir tanto la influencia física como moral que puedan ejercer los adultos sobre los adolescentes.
También debe tomarse en consideración que para que se pueda aplicar la excepción es necesario la adaptación del joven adulto a la disciplina que impera en el centro de reclusión de adolescentes donde se encuentre al cumplir 18 años. En el caso de autos existe informe donde el día 18 de septiembre de 2004 el Joven (Identidad Omitida), se fugo del recinto de adolescentes lo que permite deducir que ese establecimiento no ofrece seguridad para la permanencia del joven en el mismo y que ha violentado la disciplina que lo rige, mediante la evasión y por tanto no es procedente la excepción solicitada por la defensa
Por lo que tal como lo solicitó el Ministerio Público debe ser trasladado a un establecimiento de adultos, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 617 de la misma ley, donde cumplirá 08 meses y 11 días en virtud de que ha cumplido 11 meses y 19 días de la sanción a que fue sentenciado (01 año y 8 meses), y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República por Autoridad de la Ley se ordena el traslado del Joven (Identidad Omitida), plenamente identificado, al Centro Penitenciarios de La Región Centrooccidental (Uribana) donde deberá permanecerá hasta el día 19 de Diciembre del año 2005. Separado de los adultos penados en el sistema ordinarios siendo el director garante de su seguridad y de su integridad física. Se ordena notificar al director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins de la decisión que se ha dictado en esta audiencia. Se ordena que el Equipo Multidisciplinario que asiste a esta Sección le reformule el Plan Individual, adaptado a los recursos de resocialización que ofrezca su internamiento.
Regístrese. Notifíquese.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.