REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
EXTENSION CARORA
AÑO 2005

Carora, 21 de Abril de 2005
Año 194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO C-11-4033-04.


JUEZ N° 11. DRA. SULEIAM ANGULO GOMEZ
FISCAL Nº 8: DRA. IRAIMA ARANGUREN
DEFENSORES PRIVADOS: DR. JOSE RAMON GARCIA TOVAR Y ERCILIA ROSA QUERALES VILORIA
ACUSADORES PRIVADOS: DR. NERIO LEAL BOHORQUEZ Y DR. JOSE FERNANDEZ MONTIEL
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARISTELA CARRASCO
IMPUTADO: GARCIA ANTUNEZ FILIBERTO ANTONIO

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Abril de 2.005, siendo las 2:30 PM, se constituye en la sala de audiencia el tribunal en función de Control N° 11, presidido por la Juez Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ, la Secretaria de Sala Abg. MARISTELA CARRASCO y la Alguacil Ciudadana ROSA DE PEREZ; para dar inicio a la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada en fecha 11-02 -05 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado: GARCIA ANTUNEZ FILIBERTO ANTONIO, titular de la Cedula de identidad N° V-9.171.795, Venezolano, de 43 años de edad, nacido el 20-07-1961, natural de Ciudad Ojeda, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle Buenos Aires Nº 52 sector Barrio Unión Ciudad Ojeda Estado Zulia; a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el articulo 411 DEL Código Penal, en concordancia con el articulo 422 ejusdem, donde figura como victimas los ciudadanos, (Occisos) LEONARDO ALBERTO CONTRERAS HERNANDEZ Y OMAR DAVID MARCHENA GONZALEZ, debidamente asistido el imputado por los Defensores Privados Dr. JOSE RAMON GARCIA TOVAR Y DRA. ERCILIA ROSA QUERALES VILORIA. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes todas las partes convocadas: La representación Fiscal del Ministerio Público Dra. IRAIMA ARANGUREN, Defensa del imputado, Dr. JOSE RAMON GARCIA TOVAR y Dra. ERCILIA ROSA QUERALES VILORIA, el imputado GARCIA ANTUNEZ FILIBERTO ANTONIO, plenamente identificado, Acusadores Privados Dr. NERIO LEAL BOHORQUEZ y Dr. JOSE FERNANDEZ MONTIEL. De seguido la Juez de Control No. 11 Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que correspondan al juicio oral y público. Seguidamente se les Informa a las partes sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y la figura autónoma de la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “ Ratifico la Acusación presentada en fecha 11-02-05, en contra del ciudadano GARCIA ANTUNEZ FILIBERTO ANTONIO, por la comisión del delito, HOMICIDIO CULPOSO VIAL , previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el articulo 422 ejusdem, en perjuicio de las victimas ciudadanos LEONARDO ALBERTO CONTRERAS HERNANDEZ Y OMAR DAVID MARCHENA GONZALEZ, hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados en fecha 29-08-2002, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público testificales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito se admita totalmente la presente acusación se admita las pruebas promovidas, se mantenga la medida de coerción personal impuesta al imputado y como petitorio la aplicación del articulo 411 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ejusdem, para dar cumplimiento del Art. 108 Ord. 4to en concordancia con el Art. 326 del COPP, solicito se mantenga la medida de coerción personal decretada al imputado, consigna en esta audiencia acta de declaración del imputado FILIBERTO ANTONIO GARCIA ANTUNEZ, constante en dos (2) folios útiles y actas de Entrevistas realizadas a las victimas, originales constantes en cinco (5) folios útiles, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunta va a agregar algo nuevo a su declaración? Contestó” No”. De seguido se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone:” El colega hizo unas series de aseveraciones en las cuales no son ciertas, quiero hacer unas observaciones previas, el Dr. Leal se refirió al principio de igualdad entre las partes, esta causa nació y fue acompañada con un poder. En el poder aparecen tres abogados quien el abogado José Fernández no aparece en el poder y este abogado esta actuando en esta causa, pasamos a los derechos fundamentales del imputado, y yo soy su defensor porque el mismo me designo y posteriormente fui juramentado por ante este tribunal. Con relación a los días de despacho todos los días son de despacho, por otro lado ratifico por mi, el escrito presentado el día 14-04-2005 en las cuales expongo las excepciones, la fiscal y mis colegas hacen algunas aseveraciones que no son, en el acta policial por ninguna parte de la misma no dice que el ciudadano Filiberto venia ingiriendo licor, si esta es el fundamento de la acusación los abogados mintieron al Tribunal, en el acta policial no dice que se hizo prueba toxicologica, no hay prueba, no existe en acta, y lo que no esta en acta no existe, por otro lado en la acusación presentada por los abogados no acompaño ningun elementos que demostrara la cualidad de victima de la ciudadana Irvis de Guerrero ni la representación fiscal se ocupo de eso, en las actas no constan ninguna acta de matrimonio ni acta de defunción, otro de los elementos es que si el acta policial en un elemento para acusar, esa acta policial no es la misma que ellos mencionan, porque no es lo mismo que ellos dicen en esta audiencia. Ratifico al tribunal que desestime la querella, por cuanto las mismas fueron promovidas por elementos que no existen solicito al tribunal tomar las previsiones para conceder la libertad plena de mi defendido, impugno el precroquis, ratifico sean admitidas las pruebas presentadas y el presente escrito, es todo “. Seguidamente se le concede la palabra al Querellante para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: En nombre de la ciudadana Yrvis Contreras de Guerrero ratifico la acusación presentada en fecha 17-02-05, en las mismas condiciones que fue expuesta, como punto previo solicito formalmente al tribunal declare extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el Abogado José Ramon Garcia Tovar en representación del imputado de autos FILIBERTO ANTONIO GARCIA ANTUNEZ , y digo que se declare dicho escrito en contra de la acusación fiscal y la acusación propia de la victima en base a la siguiente fundamentacion de hecho y de derecho. El articulo 328 del COPP establece: “hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones previstas en este Codigo de un simple computo que este órgano jurisdiccional ordene hacer en el calendario judicial correspondiente a este año en el 2005 y por cuanto en la fase intermedia los días se cuentan por días hábiles de despacho o día de audiencia obtendremos que dicho escrito fue presentado el día 14 del presente mes y año obteniendo que dicho día es el día cuarto antes de celebrarse la audiencia preliminar y no el quinto día como lo establece la norma transcrita termino este que es preclusivo para la consignación de los escritos contentivos de los medios de defensa, razón por la cual las excepciones opuestas en contra de la acusación fiscal y la acusación propia de la victima contenido en el escrito de fecha 14 de este mes y año es extemporáneo y así solicito sea declarado por este Tribunal. Como segundo punto, se evidencia del acta que contiene la audiencia de presentación del imputado que el mismo en esa audiencia nombro tres defensores de carácter privado a los fines resguardar y proteger su derecho a la defensa profesionales de derecho cuyos nombres son MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ, ERCILIA QUERALES VILORIA Y CALLE DE POCATERRA, tal como se evidencia al folio 107 de la causa y en fecha 01-03-2005 nombre como defensor al ciudadano JOSE RAMON GARCIA TOVAR teniendo entonces cuatro defensores de carácter privado por cuanto en ningun momento se hizo la mención de que uno excluía otro cuestión esta que violenta la parte infine del articulo 139 del COPP que dice: “ El imputado no podrá nombrar mas de tres defensores, quines ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el articulo 146 que refiere a la defensa auxiliar, estaríamos entonces ciudadana juez en presencia de una flagrante violación al COPP que trae como consecuencia el rompimiento del principio de igualdad entre las partes ante el proceso y que constituye una razón mas de carácter legal para que el escrito de excepciones presentado por el supuesto defensor José Ramon Garcia Tovar sea declarado inadmisible por cuanto dicha defensa esta excesiva del numero de defensores establecido en la norma transcrita, así pues paso a ratificar el escrito de acusación privada que presentáramos el día 17-02-2005 por ante la sala de este juzgado, ratificando así la relación de los hechos que originaron la acusación particular propia de la victima como es que el día 22-08-2002 los difuntos LEONARDO CONTRERAS HERNANDEZ Y OMAR DAVID MARCHENA GONZALEZ, circulaban desde el Estado Zulia hasta el estado Lara y a las cinco y quince aproximadamente de la mañana a la altura del Sector la Esperanza, Parroquia Montañas Verde del Estado Lara, circulaba en sentido contrario es decir del Estado Lara al Estado Zulia el ciudadano Filiberto Antonio Garcia Antuñez, conduciendo un vehículo de mayor proporcionalidad que el conducido por LEONARDO CONTRERAS HERNANDEZ y quien inobservando las leyes, reglamentos y señalización de la vía lo colisiono arrastrándolo fuera de su canal original de circulación a treinta metros hecho este que origino la muerte de los precitados ciudadanos, es de hacer notar que para el momento de dicha colisión según la declaración expresa del imputado venia conduciendo el camión marca ford, plazas 221KAJ desde la ciudad de anaco y el dicho recorrido había ingerido licor pues esta que se demuestra en el acta policial que por ser un documento emanado de la autoridad competente y de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 del CC constituyen documentos públicos por excelencia, en dicha acta se deja la expresa constancia que en el interior del camión se encontraron botellas de cervezas unas vacías otras llenas lo que determina aunado al aliento etílico que el imputado ofrecía para ese momento que se encontraba bajo los efectos de alcohol, cuestión esta que pudiera ser producto de un cambio en la calificación del delito y de homicidio culposo pasa dicha tipologia penal al delito de homicidio intencional bajo la modalidad del dolo eventual. Así mismo ratifico el conjunto de pruebas ofrecidas y muy especialmente el principio de comunidad probatoria al cual hemos hecho referencia en la parte de los elementos en la acusación ratificada en este acto y solcito al tribunal que declare la solicitud de pasar a juicio la presente causa en los términos y condiciones que considere necesario e insistiendo en la extemporaneidad del escrito de excepciones presentado por la defensa por ser el mismo extemporáneo e inadmisible por el exceso de defensores privados violando la normativa antes expuestas, es todo. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto a las excepciones opuestas debe aclarar este tribunal que las mismas deben ser opuestas hasta cinco días antes fijada a la celebración de la audiencia preliminar eso quiere decir que no es dentro de esos cinco días sino antes de que transcurra los cincos días inmediatamente anteriores fijada para al audiencia preliminar; días estos que de conformidad con el articulo 172 del COPP y encontrándonos en la fase intermedia, puesto que ya existe acusación en la causa en tales días no se cuenta los días sábados ni los días feriados ni los días en que el tribunal no despacha, de manera que si las excepciones se opusieron el día 14-04-2005 y siendo la presente fecha la fijada con suficiente antelación para la audiencia preliminar tales excepciones se considera, fueron opuestas en el transcurso de esos últimos cinco días y no antes de los mismos, en consecuencia esas excepciones resultan opuestas extemporáneamente y como tales este tribunal la desestima. Debe aclarar igualmente el tribunal a los abogados que se encuentran en la defensa del imputado que efectivamente su numero a excedido al limite que el legislador establece, siendo que excede de los tres abogados que prevé el ultimo aparte del articulo 139 del COPP, por lo cual se toma en cuenta los argumentos de la defensa en cuanto a la presencia de la DRA. ERCILIA QUERALES quien fue nombrada inicialmente dentro de los primeros tres abogados y que se encuentra presente en esta audiencia en lo adelante el imputado deberá decidir sobre la revocatoria de los anteriores, quedan así desestimadas las excepciones opuestas. En cuanto a la notificación del imputado sobre el procedimiento que pesaba en su contra se evidencia que en las actas procesales que este fue individualizado por el ministerio publico, rindió declaración por ante ese organismo en fecha 09-10-2002 y que todos los intentos que se hicieron para lograr su notificación sobre la querella fueron inútiles por cuanto como el manifestó posteriormente el había cambiado de dirección y no había notificado dicho acto. Debe destacarse igualmente que el procedimiento iniciado por el Ministerio Público no se hizo a instancia de las victimas se hizo por noticias que los funcionarios de transito de las personas que hayan visto el accidente ocurrido ese día y como tal tratándose de un delito de acción publica el ministerio publico inicio la investigación correspondiente. En cuanto a la actuación de José Diógenes Fernández en la presente causa, se evidencia que el mismo fue nombrado previa revocatoria de la anterior defensora de la victima.- SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal y se admite la acusación privada por cuanto de las actas se evidencia que el día 29-08-2002 en horas de la madrugada el vehículo tipo camión conducido por el acusado que venia en sentido este-oeste traía una ruta en primer lugar por el canal izquierdo de su vía interfiriendo luego en el canal contrario en el cual circulaba el vehículo tripulado por las personas que fallecieron impactando así con el vehículo que según el croquis vehículo nº 1 ello implica la inobservación por parte del conductor del vehículo Nº 02, de las normas que rigen el transito y la circulación de vehículos. De conformidad con el reglamento de Transito Terrestre los vehículos de carga deben circular por el canal derecho deben además mantener sus vías de circulación y respetas las demás vías el grafico que presenta este croquis indica una transgresión total a esas normas y tomando en cuanta los informes médicos suscritas por los médicos forenses que determinaron la causa de la muerte tanto del conductor como del acompañante del vehículo Nº 1 las fracturas, las contusiones y la hemorragias producidas por el impacto de los vehículos este Tribunal considera que las inobservancia del acusado tiene una relación de causalidad de la muerte de estas personas configurándose así el tipo penal de homicidio culposo previsto y sancionado ene al articulo 411 del Codigo penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. TERCERO: como consecuencia de la admisión se ordena que la presente causa pase a la fase de juicio oral y publico quedando las partes emplazadas para que concurran en el lapso de Ley. CUARTO: En cuanto a las pruebas se admiten parcialmente las pruebas del ministerio publico en el siguiente sentido por cuanto ofrece a la ciudadana REINA URDANETA, como testimonial y la misma resulta impertinente por no tener ningun conocimiento o relación con el hecho a excepción de la ya nombrada se admite el resto de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa y en base a los mismos argumentos que se esgrimieron para las excepción se niega su admisión por extemporaneidad de cualquier manera la prueba presentado por ello esta igualmente ofrecida por el ministerio publico. QUINTO: Se mantiene la medida del imputado hasta que el tribunal de juicio decida sobre su caso. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Oficina URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran ante el juez de juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Terminó la audiencia siendo las 4:00 PM se leyó y conformes firman:

JUEZ DE CONTROL No. 11


DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ




FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. IRAIMA ARANGUREN







DEFENSA ACUSADORES PRIVADOS.

DR. JOSE R. GARCIA TOVAR DR. NERIO LEAL BOHORQUEZ


DR. ERCILIA R. QUERALES V.
DR. JOSE FERNANDEZ MONTIEL











ALGUACIL SECRETARIA DE SALA

ABG. MARISTELA CARRASCO.