|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: YENNY TABBAE YABOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.846.272. Domicilio procesal carrera 18, esquina calle 23, edificio Centro Empresarial, piso 1, oficina N° 1-7 y 1-8 de esta Ciudad de Barquisimeto.
DEMANDADO: JORGE GABRIEL ASSOUAD TOWIL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.545.946, quien puede ser ubicado en la carrera 20 entre calles 22 y 23 Centro Comercial Barquicenter, nivel sótano, local N° 8 de la ciudad Barquisimeto Estado Lara.
BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Obligación Alimentaria
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar con sus respectivos anexos suscrito por la ciudadana Yenny Tabbae Yabour, asistida de abogado, donde manifiesta: “(…) solicito que por su carácter de padre de los menores, se condene al pago de la Pensión de Alimentos y asimismo convenga en suministrar a sus menores hijos cada mes la cantidad seiscientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 660.000,00) o en su defecto sea intimado por este Tribunal al cumplimiento de dicha obligación y que dicha pensión sea depositada en la cuenta Bancaria N° 01082413370200276959 del Banco Provincial ”. Folios 1 al 8.
Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Folios 9 y 10
Consta en autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Folio 13
Al folio 15 obra inserto poder apud acta otorgado por la demandante a la abogado Mary Carrero. De seguidas corre inserta constancia de citación del demandado. Folio 16.
En fecha 01 de septiembre de 2004 día fijado para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes a la misma (F. 18). En la misma fecha el demandado presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 19 fte y vto.
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2004 se ordeno la comparecencia de la accionante a los fines de imponerla del ofrecimiento realizado por el demandado. Folio 21.
A los folios 23 al 68 corre inserto escrito de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por la apoderada judicial de la actora. Acto seguidos las pruebas son admitidas a sustanciación salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de septiembre de 2004 se dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas María Rodríguez Atacho, Patricia Gianmarino y Norbelia Sarcos de Pirela. Folios 73, 74 y 75 respectivamente. De seguidas se deja constancia de la no comparecencia al acto de evacuación de testigos del ciudadano Simón Peraza Rojas.
Obra al folio 78 acta de evacuación de testigo de la ciudadana Jeannette Saliba Bou-Ghanem.
A solicitud de la parte se fijo nueva oportunidad para la evacuación de las testificales de las ciudadanas María Rodríguez Atacho, Patricia Gianmarino y Norbelia Sarcos de Pirela (F. 79); cuyas actas obran insertas a los folios 80,81 y 82 respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2004 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. (F.85). Seguidamente se difiere el lapso para dictar sentencia. Folio 87.
A los folios 88 al 95 obra escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentado por el demandado.
Obra a los folios 99 al 103 informe social de las partes en juicio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El presente asunto se relaciona con la demanda de obligación alimentaria que incoa la ciudadana YENNY TABBAE YABOUR en contra del ciudadano JORGE GABRIEL ASSOUAD TOWIL y en beneficio de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
La filiación de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , respecto al ciudadano JORGE GABRIEL ASSOUAD TOWIL queda comprobada en estos autos con las copias fotostáticas de sus actas de nacimiento las cuales corren inserta a los folios 4 y 5 del expediente y que se tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados niños consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a los niños de autos y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando dentro de la oportunidad legal las partes presentaron las pruebas las cuales este Tribunal de seguidas valora, partiendo del principio de la comunidad de la prueba:
Copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos YENNY TABBAE YABOUR y JORGE GABRIEL ASSOUAD TOWI, documental que este Tribunal desestima en razón de que nada aporta al proceso, a los fines de proceder a fijar la obligación alimentaria reclamada. Folio 3
Copia simple de Registro Mercantil de la sociedad denominada “Joyería Gaby George” S.R.L, documento que se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado en el acto de la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se constata que el los padre conjuntamente con su hijo el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA son los propietarios de dicha sociedad mercantil. Folios 6 al 8.
Respecto a las facturas obrantes a los folios 25 al 35, 38, 41 al 44, 46 al 56, 57, 58, 60 al 68 del expediente, este Tribunal las desestima en razón de no haber sido ratificadas por sus firmantes según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Facturas de pago de servicios obrantes a los folios 37,39,40, 45 46,59, documentales que documentales que a pesar de no fueron ratificadas por sus firmantes según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyen pruebas informáticas de los gastos mensuales del mantenimiento del hogar de la demandante.
En relación a las documentales presentadas por el demandado, obrantes a los folios 89 al 96, este Tribunal no las valora en razón de que no fueron presentadas dentro de la oportunidad legal.
Actas de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Jeannette Saliba Bou-Ghanem, María Gregoria Rodríguez Atacho y Norbelia del Carmen Sarcos Pirela, este Tribunal los valora con la libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en las cuales manifiestan de manera conteste y congruentes, que la ciudadana Yenny Tabbae Yabour no labora; y que los gastos de sus hijos son cubiertos con la ayuda de los hermanos y padre de ésta. Folios 78,80 y 82.
No habiendo alguna otra prueba que valorar, corresponde a esta Juzgadora con el auxilio del informe social realizado por la trabajadora social adscrita a este Juzgado dictar sentencia en el presente asunto. Del referido informe se evidencia que la madre actualmente no se encuentra laborando, por lo que necesita de la ayuda del padre para satisfacer las necesidades de sus hijos; del mismo modo se desprende que el padre tiene un trabajo estable que le permite hacer un ofrecimiento para cumplir con la obligación alimentaria que tiene respecto a sus hijos. Informe este valorado como prueba informativa de la realidad social de las partes.
Hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora señalar:
Los alimentos, constituyen un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, quienes le brindan a sus hijos la protección necesaria para su desarrollo psicológico y social Por tanto, resulta forzoso fijar un monto de la obligación alimentaria donde ambos colaboren en la manutención de sus hijos, no sin antes y exhortar a la madre guardadora a fin de que obtenga medios económicos que le permitan contribuir y cumplir el compromiso material, moral y espiritual que tienen con los mismos. De modo que, por su Interés Superior, esta Juzgadora por cuanto no quedo demostrado en autos la capacidad económica del obligado a través de informe de sueldo ó algún medio distinto al informe social, como carga de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario fijar una obligación alimentaria conforme al ofrecimiento realizado por el padre, el cual consta en el informe social, así como en el escrito de contestación de la demanda. De igual manera a los efectos de evitar sucesivas revisiones de la sentencia se establecerá el monto de la obligación alimentaria de manera porcentual, tomando como base el salario mínimo obligatorio que corresponda a los trabajadores de empresas de menos de veinte (20) trabajadores, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
Por último corresponde señalar que más allá de los alimentos todo niño y adolescente tiene la inminente necesidad de crecer y consolidar en el mundo sus querencias familiares para con el progenitor ausente de su vida diaria y el resto de su grupo familiar paterno y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, y así los niños se sientan amados por quienes los han procreado; asimismo, la concurrencia del padre en la orientación educativa de sus hijos, para crear en ellos virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad de adulta, y fundamentalmente crear en los padres la obligación de eliminar en bien de sus hijos todo residual de hostilidad que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración de los niños de ser hijos de padres que no son enemigos
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 177 Parágrafo Primero literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367, 369 y 511 ejusdem, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de de la Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YENNY TABBAE YABOUR, en contra del ciudadano JORGE GABRIEL ASSOUAD TOWIL, ambos identificados, y fija como monto de la obligación alimentaria que el padre debe pagar a sus hijos el UNO PUNTO QUINIENTOS VEINTIOCHO (1,528) del salario mínimo obligatorio que corresponda a los trabajadores de empresas de menos de veinte (20) trabajadores establecido la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, que actualmente representa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 450.000,00), mensuales, que serán depositados en cuotas quincenales de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00)cada uno en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el N° 01082413370200276959 a nombre de la ciudadana YENNY TABBAE YABOUR. Dicho monto incrementará proporcionalmente a medida que se incremente el salario mínimo, en razón de no constar en autos el salario que percibe el obligado.
Con relación a los gastos de preservación de la salud y las medicinas que la adolescente requiera serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del récipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado.
Al inicio de cada año escolar el padre deberá pagar la totalidad de los gastos que por útiles y uniformes escolares de los beneficiarios de autos previa presentación de la lista respectiva.
En la época decembrina el padre comprará el vestuario y juguetes que sus hijos requieran.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º y 145º.
La Juez Juicio N° 01,
Abog. María Álvarez Lucena
La Secretaria,
Abog. Sandy Arrieche,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Arrieche,
MAL/SA/vilma
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