REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º
SOLICITANTES: Neida Josefina Perdomo de Álvarez y Raúl José Álvarez Alejos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns°11.758.852 y 11.792.768.

Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA

Motivo: Oposición 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil


Obra a los folios 53, 54 y 55, la oposición presentada en el presente proceso de colocación familiar por la ciudadana Yasmili Revilla Carrillo, identificada plenamente, quien representando los derechos de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, fue debidamente asistida, por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada Belkis Martínez; presentando formalmente su contradicción ante la medida de colocación familiar provisional de su hijo decretada en el hogar de los ciudadanos Nelida Josefina Perdomo de Álvarez y Raúl José Álvarez Alejo, identificados plenamente en autos, medida provisional que consta en el auto de admisión de fecha 20-12-2002.
Fundamentan jurídicamente su petición conforme a los establecido en el artículo 405 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone la revocatoria de la colocación acordada, por cuanto a su parecer los hechos narrados en el libelo que dieron origen a la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2002, son absolutamente falsos. Alega la madre biológica del niño del asunto, que nunca se ha separado de su hijo, ni se lo ha regalado a nadie. Aduce, igualmente que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA , desde que nació siempre ha estado a su lado, por lo cual ha ejercido la guarda, protección y cuidado, brindándole todo el afecto que una madre le da a su hijo. Señala, que desde el tiempo de su embarazo se mudo a la casa de su prima Nelida Josefina Perdomo de Álvarez, hogar donde nació su pequeño hijo y donde vivieron una temporada. Durante los años de convivencia la relación materno filial fue de completa armonía en esa oportunidad. Alega que junto a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA y Diveana Revilla, tienen su hogar establecido. Adiciona, a su oposición formal los medios de pruebas obrantes al cuaderno separado de oposición y seguidos a los folios 7 al 19 de este expediente e igualmente promovió la declaración de los testigos Esther Abigail Valera Gutiérrez y Mireya Bermúdez.
PRIMERO: Esta autoridad Judicial a los fines de decidir la oposición planteada en autos deja claro el cumplimiento del debido proceso en la presente causa, seguida de conformidad con los artículos 405, 451 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con lo dispuesto en el Titulo II de las Medidas Preventivas, dispuesto en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto se observa en el presente expediente que la madre biológica del niño de autos, hábilmente y dentro del plazo ordenado en la ley se dió por citada en fecha 24-02-2005, por lo cual es apartir de este momento procesal donde transcurrió el término legal para el contradictorio, detallándose en autos que una vez a derecho, la parte ocurre el día 25 02-2005 de manera oportuna a presentar los fundamentos y razones por la cual considera sea revocada la medida de colocación familiar decretada en este proceso. Seguidamente, el Tribunal ope legis, apertura la articulación probatoria observable en el cuaderno separado, a los fines de que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas convenientes a las defensas de sus derechos y son precisamente estos medios de pruebas los que valorará la juez a los fines de decidir la oposición planteada estimando de ellas lo que mas favorezca al Interés Superior del niño con criterios de convicción y máximas de experiencias que hagan destinar una decisión adecuada a lo que más favorezca al desarrollo integral del principal justiciable.

SEGUNDO: La Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente en su artículo 394 basada en la Doctrina de la Protección Integral, conceptúa claramente a la familia sustituta como “aquella que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o por que esto se encuentran afectados en la titulariza de la Patria Potestad o ejercicio de la Guarda”. Es observable que los criterios, y principios fundamentales que debe observar el juez a los fines de determinar una colocación familiar, deben ir direccionados a proteger, garantizar y salvaguardar, la infancia e inocencia de lo pequeños justiciables; no obstante, decretada una medida provisional de esta índole puede ser revocada, atendiendo el carácter temporal de esta institución al ser requerida y fundamentada su levantamiento tal como lo indica la normativa del artículo 405 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, a solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectado en la Patria Potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, el Ministerio Público, y cualquier persona que tenga conocimientos de hechos que justifiquen la revocatoria.
En el caso de marras, la ciudadana Yasmili del Valle Revilla, por ser la madre biológica y principal representante de la Patria Potestad de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA , considera esta juez que la referida ciudadana esta legitimada debidamente en la pretensión del asunto.
Por su parte, los principales demandantes y requirentes de la colocación indicaron en su libelo que desde que el niño tenia seis meses de nacido estuvo bajo su cuidado quienes han sido sus representantes en todos los actos de la vida civil del niño en comento, por lo que, han sido ellos quienes han ejercido la guarda realmente al brindarle protección, cariño y cuidado. Igualmente, destacan desconocer el paradero de la madre biológica del asunto. Por el contrario, la ciudadana Yasmili Revilla, en su oposición rechaza este particular negando totalmente este fundamento tal como se indico up supra, entrando esta juez analizar cada uno de los medios probatorios presentados por las partes y dirimir la contienda:

I

De los Medios documentales presentados por la ciudadana Yasmili Revilla: (Folios 3 al 19 de este Expediente):

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social mediante sentencia 366 de fecha 09-08-2000, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Díaz, estableció el criterio de lo que debe entender la doctrina por el llamado silencio de pruebas, y a lo que a criterio del Máximo Tribunal, significa la inmotivación de una sentencia, determinando el fallo la obligación que tiene todo juzgador de analizar y juzgar todas las pruebas que se presenten y que hayan sido producidas dentro del proceso. En el caso que nos ocupa, no puede escapar esta juez del mandamiento expreso del Máximo Tribunal de la República y aunque las pruebas que se analicen no destinen el fondo de la pretensión principal deben valorarse a los efectos de la oposición netamente sin esgrimir de ella criterios que hagan entender a las partes el fondo del asunto y en consecuencia se procede analizar una a una en los aspectos siguientes:

A) Documental obrante al folio 7 del cuaderno separado. La prueba corresponde a una certificación de partida de bautismo, y de ella se comprueba que Yasmili Revilla, es precisamente la madre biológica del niño de autos, siendo sus padrinos los ciudadanos Armando Pérez e Iliana Revilla. Con esta documental pretende la promovente demostrar que presentó a la fé religiosa católica civilmente a su hijos. Será tomada esta prueba como un indicio de cumplimiento de los deberes de guarda por parte de la madre biológica; sin deducirse de ella un criterio claro sobre lo que pretendan aducir en su oposición; siendo valorada esta prueba como indicio del buen trato y conducción del niño por su madre ante actos fundamentales de la vida civil de un ser humano; por lo que esta Juez en su valoración considera aplicable el principio de la Convicción Razonada del Juez.
B) Documental obrante al folio 8, en su contenido solo se observan técnicas de evaluaciones derivadas de un informe de rendimiento estudiantil de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Esta juez atendiendo al criterio de la Libre Convicción Razonada, observa de ella que al ser promovida por la madre del niño del asunto, esta pretende informar al juzgador el rendimiento académico presentado por su hijo. Dicha documental solo vale para demostrar un rendimiento académico, por lo que es impertinente al caso y por tanto se desestima.
C) Prueba presentada al folio 9 de este expediente, atendiendo a las consideraciones preliminares, se desecha por no extraerse de ella hechos propios que la vinculen con el fundamento de la oposición.
D) La Documental obrante al folio 10, carece de importancia en este examen valorativo de oposición presentada, por cuanto de ella solo se deduce una constancia de trabajo que nada tiene que ver con el asunto observado.
E). En lo que corresponde al medio fotográfico, anexo en copia fotostática obrante al folio 11, se desestima en esta valoración, en razón que solo se deduce de ella, imágenes de ciudadanos, niños y niñas cuyo físico y detalles de sus nombres desconoce esta Juzgadora, por lo cual se considera irrelevante pues con ella no se comprueban circunstancias relativas a la oposición, para ello se aplica el contenido de los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil.
F). En lo que corresponde a la prueba obrante al folio 12, se estima vinculante por demostrar que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA es hijo legitimo de Yasmili Revilla, quien lo presento ante la vida civil el día 24-05-1996. Así se valora esta prueba documental la cual por demás es un documento público valido erga omnes de conformidad con lo definido en los artículos1359 y 1360 del Código Civil.
G).- Prueba obrante al folio 13, esta prueba documental es fundamental para decidir la oposición pues de ella se deriva la verdad real que de manera inocente reveló el niño de autos, quien acudió al juzgado a explanar su dichos refiriendo que vive con madre y que cuando su madre tuvo el accidente vivió temporalmente con los solicitantes y estos les impedían saber detalles del paradero de su mamá e inclusive lo obligaban a no comunicarse con esta. Se observa la violación a la privacidad que tiene todo niño de tener una vida privada, artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, el niño relata un hecho de maltrato horrible refiriendo que el padre del solicitante lo ahorcaba y que había sido objeto de maltrato físico por parte de los ciudadanos Neida Perdomo de Álvarez y Raúl Álvarez, respectivamente, motivo por el cual el niño invoca al tribunal el deseo de continuar viviendo con su madre. Es Observable en esta prueba el carácter fundamental que en esta valoración ocupa por cuanto de ella se determinan; aspectos a saber:

1.) El interés del niño de estar con su madre biológica por ser su familia de origen; aunque deba esperarse el fallo que defina la situación.
2.) El derecho que tiene el niño de no ser maltratado ni torturado, por lo tanto no estar sujeto a tratos crueles e inhumanos, (Artículo 5 de la Convección Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José)
3.) El derecho de Opinar del niño y de ser atendido en los asuntos que sean de su interés, artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con el artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Delimitadas las anteriores consideraciones, así valora esta juzgadora esta documental por deducirse de ella criterios ciertos preponderantes a la oposición alegada.
4.- Las documentales obrantes a los folios 14 al 16 se desestiman por carecer de relevancia jurídica a la oposición planteada.
5.- las documentales obrantes a los folios 17 al 19 constantes de documentos públicos se estiman como pruebas fundamentales a la oposición, por cuanto se extrae de ella la denuncia interpuesta por la ciudadano Olga Carrillo quien se presento ante la Defensoria del Pueblo Estado Lara, en fecha 12-01-2005, exponiendo que su hija Yasmili del Valle Revilla había sido amenazada de muerte en fecha 02-01-2005 por un funcionario policial llamado Raúl Álvarez, quien es esposo de su sobrina Neida Josefina Perdomo de Álvarez, quien es a su vez funcionaria policial, iniciando las averiguaciones de rigor. De esta documental se observan claramente que la ciudadana Yasmili Revilla y los solicitantes de la Colocación presentan una relación negativa de gran desarmonía y desafecto, siendo notorio el presunto irrespeto a la integridad física entre las partes. Esta documental es un indicio que refleja la situación que cubre el entorno emocional del niño del asunto. Aspectos, que no debe obviarse en la solución preventiva del asunto.

II

De los Testigos promovidos por la ciudadana Yasmili Revilla:

a).- Ciudadana Estela Valera Gutiérrez (Folio 26). La testigo al ser evacuada manifestó su fiel compromiso y juramento conforme a la ley, por lo que se cumplió en esta audiencia con lo decidido en la sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 29-03-2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de caballero, en lo alusivo de esta formalidad del proceso. En el fondo de su testimonio manifestó la testigo conocer a la ciudadana Yasmili Revilla Carillo, desde el año 1987, al ser su vecina hasta el año de 1990. Igualmente, indica que la ciudadana Neida Perdomo de Álvarez, es hija de Olga Carrillo, madre de Yasmili Revilla y Raúl que es su esposo, manifestando conocer a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA desde su nacimiento e indica fundamentalmente que desde que la ciudadana estaba embarazada hasta los 8 meses de gestación, le consta que esta ejerció la guarda responsablemente y que trabajo en Ferrovar y luego se retiro a vender empanadas. En ese orden de ideas, destaca que hasta el año 2002, el niño vivió con su madre en la casa de los solicitantes de la colocación familiar temporalmente pero que hasta el presente quien lo cuida y lo protege es la madre biológica.

b).- Mireya del Carmen Bermúdez (Folio ). Esta testigo manifestó conocer de trato vista y comunicación a las partes en este Proceso indicando que conoce a Yasmili de toda la vida, porque es la sobrina de la mamá de Yasmili y al niño por que es el hijo de Yasmili. Manifiesta que la madre biológica siempre ha cumplido con sus deberes de guarda, desde que estaba embarazada y que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, vivió hasta el año 2002, junto a su madre en la casa de Neida Álvarez de manera circunstancial, culminado su testimonio que Yasmili jamás ha desatendido a su hijo.

A criterio de esta juzgadora y a tenor de lo dispuesto 508 del Código de Procedimiento Civil, las testigos en forma pertinente, siendo hábiles en el asunto destacan que efectivamente la madre biológica del niño jamás lo ha desasistido pese a circunstancias familiares en la que se han visto envueltos. Este hecho concuerda con las señalizaciones referidas por la requirente de la oposición. Toma esta juez la Libre Convicción en la valoración de los testigos fundamentadose en el contenido de los artículo 450 literal a y 474 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Adicionalmente con el criterio definido en la sentencia de fecha 19-02-2001, emitida por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que reveló los criterios ciertos de la valoración de la prueba testimonial en materia de familia.

Exposición del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, obrante en el folio . de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El niño de autos en su declaración Impone a la juez su derecho y deseo de vivir junto a su madre, por lo cual estima sea levantada la medida provisional dictada, refiriendo que los ciudadanos Raúl Álvarez y Neida Perdomo de Álvarez le hacían lavar corotos todos los días y lo tenían cuidadando los hijos de la pareja a quienes tenia que limpiarlos y asearlos. Igualmente, destaca que dormía junto al papá de Raúl quien lo ahorcaba con un trapo y este se lo comentaba al ciudadano Raúl quien hacia caso omiso del asunto . Finalmente destaca que vive junto a su madre y que se siente feliz de vivir con ella. Esta juez valora principalmente los dichos expuesto por el principal justiciable en este caso, por extraerse de su declaración expuesta en forma sincera e inocente criterios claros de la inconveniencia que significaría permitir la continuidad de la medida acordada, lo que equivaldría colocar al niño en una “presumible” situación de riesgo y desatención que indudablemente debe salvar el Estado. Se aprecia de conformidad con el criterio de la libre convicción razonada del juez.



DECISION

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 7, 8,25,26,27,80, 450 y 474 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con lo definido en el artículo 5 de la Convención Americana “ Pacto de San José”, conjuntamente con lo establecido en los artículos 23,75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la oposición presentada por la ciudadana Yasmili Revilla, en consecuencia se levanta la Medida Provisional decretada en el auto 20-12-2002 numeral tercero, quedando por consiguiente el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, temporalmente bajo el cuidado de su madre Biológica, hasta tanto se decida el fondo del asunto principal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Abril del dos mil Cinco. Años: 195º y 146º. -

La Juez de Juicio N°. 3

Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria,

Dra. Mariélita Idrogo Oviedo

Publicada en su fecha a la 4:00 p.m.
La Secretaria,

Dra. Mariélita Idrogo Oviedo


CEM/iliana