REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: TANIMAR MEDINA QUINTERO, Consejera de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEMANDADOS: LUIS RAMON TOVAR, TONYS ANTONIO MONTES SUAREZ, CARLOS LUIS VARGAS CASTILLO y MARIELA TOVAR DELGADO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas N° 7.339.328, 15.265.476, 14.270.905 y 15.446.454.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Tanimar Medina Quintero, manifestando que por ante ese Consejo de Protección cursa expediente signado con el N° 10.449-MQ 0199, relacionado con el procedimiento administrativo de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, en el cual se dicto medida de protección provisional de abrigo, y expresando que de las actas que conforman ese expediente se desprende la imposibilidad de reincorporar a la prenombrada niña con su madre biológica, ciudadana Mariela Tovar Delgado, y por cuanto se considera agotada la vía administrativa, es por lo que la Consejera solicitante requiere la intervención judicial a los fines de que dicten las medidas pertinentes a la colocación familiar de la ya aludida niña. La ciudadana solicitante consigna el expediente llevado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren relacionado al caso, copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos, informe psiquiátrico practicado a la ciudadana Mariela Tovar Delgado, el cual riela del folio 58 al 60, y anexos.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, se admite la solicitud de Colocación Familiar, y se acuerda la comparecencia de los ciudadanos Luis Ramón Tovar, Tonys Antonio montes Suárez y Carlos Luis Vargas Castillo, se decreta medida provisional de permanecencía de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, en la Casa Abrigo Fortunato Orellana, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, se citó personalmente al ciudadano Luis Ramón Tovar (folio 77). En fecha 21 de Diciembre de 2004 se citó personalmente a los ciudadanos Carlos Luis Vargas Castillo y Tonys Antonio Montes Suárez (folios 79 y 81).
En fecha 13 de Enero de 2005, se acuerda citar a la madre de la niña de autos, ciudadana Mariela Tovar Delgado. En fecha 17 de Enero de 2005, se citó personalmente a la prenombrada ciudadana (folio 90).
En fecha 20 de Diciembre de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público (folio 92).
Riela al folio 92, declaración hecha por la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Riela al folio 92 contestación realizada por el ciudadano Tonys Antonio Montes Suárez, padre de la niña de autos. Riela del folio 94 al 96, contestación hecha por el ciudadano Luis Ramón Tovar. Riela del folio 97 al 99, contestación hecha por la ciudadana Mariela Tovar Delgado, madre de la niña de autos. En fecha 06 de Abril de 2005, se realizó Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: En dos oportunidades se oyó la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, (folio 4 y 92), y de su exposición se desprende que ella se siente muy identificada y con deseos de compartir con su abuela materna, ciudadana MARIA BERTA CASTILLO, y a lo largo del estudio de las actas procesales se evidencia que ha sido esta señora quien desde los tres meses de edad de la niña se ha encargado de ella, y esto según lo afirmado por la propia madre Mariela Tovar Delgado en varias partes del expediente.
SEGUNDO: A todas las personas físicas que integran la parte demandada de este procedimiento se les citó personalmente y la mayoría de ellos contestó la demanda, incluso promovieron prueba testifical, siendo promovidos por el ciudadano Luis Ramón Tovar, y la ciudadana Mariela Tovar Pintos; pero estos medios de pruebas no fueron evacuados por cuento el día de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas fijado previamente, no concurrieron ningunas de la personas promovidas.
TERCERO: Del contenido de las actas procesales se puede comprobar que la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, es imprescindible solucionarle su problema de identidad, debido a que en el texto de su partida de nacimiento tiene indicado como padre al ciudadano TONYS ANTONIO MONTES SUAREZ, y su padre biológico realmente es LUIS VARGAS CASTILLO. Detectado este problema debe procederse en el menor tiempo posible a solucionarle este problema, para lo cual se dispone solicitar la colaboración de las Fiscalías con competencia en niños y adolescentes.
CUARTO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, tiene derecho a que continúe en el seno del hogar que ella siempre ha tenido, o sea el de la señora María Berta Castillo, y a que la relación con su verdadera madre (Mariela Tovar), sea una relación supervisada por su guardadora.
QUINTO: La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
• Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia.
” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.
• Artículo 394. Concepto.
“Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Se Declara Con Lugar, la acción de Colocación Familiar, planteada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, TANIMAR MEDINA QUINTERO, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, que será cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana MARIA BERTA CASTILLO, (abuela paterna de la niña de autos) ubicado en la Calle 41, Cuesta Santa Barbara, y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Guarda y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años: 194º y 146º. -
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publica la presente decisión en su fecha a la 03:15 p.m.-
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
EOT/AEA/carlos.-
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