REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: CARLIS PASTORA LINAREZ y PEDRO FELIPE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.775.560 y 13.032.132 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: Homologación de Alimentos

En fecha 22 de Diciembre de 2.004, los ciudadanos CARLIS PASTORA LINAREZ y PEDRO FELIPE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.775.560 y 13.032.132 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de seis (06) años de edad, admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 15/04/2.005, consignándose junto a la misma copia simple de la partida de nacimiento del prenombrada niño, la cual riela al folio 02.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:

En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. El caso bajo análisis se desprende que la filiación del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de seis (06) años de edad, con respecto al ciudadano PEDRO FELIPE GONZÁLEZ, queda comprobada en estos autos con la copia simple de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 02 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
Este Juzgado atendiendo a los documentos preliminares y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, y vista la partida de nacimiento agregada, donde se demuestra la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos CARLIS PASTORA LINAREZ y PEDRO FELIPE GONZÁLEZ, en su condiciones de padres biológicos del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, identificado plenamente.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.
Narradas como han sido las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos CARLIS PASTORA LINAREZ y PEDRO FELIPE GONZÁLEZ. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. En consecuencia:
“1°): El padre suministrará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hijo, un mercado balanceado por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 40.000,00), los cuales será entregado directamente a la madre con su respectivo recibo.
2°): Los gastos médicos y medicinas las costeará el padre.
3°): Los gastos escolares, uniformes y útiles los costeará el padre.
4°): En el mes de diciembre el padre costeará los gastos de ropa y juguetes en beneficio de su hijo.”

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días (15) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146°.

La Juez de juicio N° 2


Dra. Erlinda Oropeza Torres.

La Secretaria.


Dra. Ana Elisa Anzola


























EOT/AEA/merly
Asunto: KP02-S-2005-004153
Homologación Obligación Alimentaria