REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: GILBA GRACIELA GUTIÉRREZ y JOSÉ ANTONIO DUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 11.268.932 y 12.852.463 respectivamente y de este domicilio.
Beneficiario: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 9 años de edad.
Motivo: Homologación de Guarda
Se inician las presentes actuaciones por acuerdo suscrito entre los ciudadanos GILBA GUTIÉRREZ y JOSÉ DUN, ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público, relacionado con la Guarda en beneficio del Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 29 de Marzo de 2005. Seguidamente por auto dictado en esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena homologar del convenio.
Con las actuaciones mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:
La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes, que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que éstos demandan en el transcurso de su evolución.
La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cuál de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de la Guarda de un niño, donde la madre cede la guarda al padre, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre los ciudadanos GILBA G. GUTIÉRREZ y JOSÉ A. DUN, en el Interés Superior del niño, se otorga la guarda a su padre, dejando a salvo el derecho de frecuentación que tiene la madre de la adolescente, que contribuye directamente al desarrollo armónico, social y emocional de su hijo, y que además de afianzar el vínculo materno filial, alienta conjuntamente con los cuidados que el padre pueda brindarle el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño, inculcándole el respeto de los derechos humanos; además del respeto de sus padres, sus valores y educarla para asumir una vida responsable en sociedad; lo cual se logrará garantizándole un trato adecuado a su edad y a su desarrollo físico y mental.
El acta en cuestión es del tenor siguiente:
“Primero: La ciudadana GILBA GRACIELA GUTIÉRREZ, antes identificada, hace entrega de la Guarda a su hijo JOSÉ DAVID, a su legítimo padre, ciudadano JOSÉ ANTONIO DUN, para que lo cuide, lo asista, vigile y oriente de acuerdo a su edad, asimismo a todo lo que se refiere a la protección integral que requiere el niño en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución y las leyes de la República, comprometiéndose el padre a velar y proteger a su hijo como un buen padre de familia.
Segundo: Igualmente, el padre, ciudadano JOSÉ ANTONIO DUN acepta la entrega de la Guarda de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , y se compromete a garantizarle sus derechos y a cumplir bajo los términos señalados.”
Hechas las anteriores consideraciones y vista el acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos GILBA GRACIELA GUTIÉRREZ y JOSÉ ANTONIO DUN, plenamente identificados, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo, Decisión que podrá ser objeto de modificación o revisión en caso que los supuestos de la misma varíen, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tenor de establecido en los artículos 8, 315, 358, 359, 361 ejusdem, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos GILBA GRACIELA GUTIÉRREZ y JOSÉ ANTONIO DUN, plenamente identificados, y en consecuencia el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , estará bajo la Guarda de su padre, ciudadano JOSÉ ANTONIO DUN; debiendo cumplir con los atributos concernientes a la guarda que comprende los cuidados, vigilancia y orientación en la educación, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido. Se deja salvo el derecho de visita que asiste a la madre, en aras de la preservación y consolidación del vínculo afectivo materno filial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 18 de Abril de 2005 Años 194º y 146º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
LA SECRETARIA,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO A.
Abog. MARIÉLITA IDROGO O.
CEMA/hnm
Asunto KP02-S-2005-003550.
Guarda.
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