REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-002799
DEMANDANTE: LUIS OSWALDO CARRERO PULIDO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5028220
DEMANDADO: CARMEN INES GARZON, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16003143
HIJO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 09 AÑOS

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 11 de Marzo del 2005, el(la) ciudadano(a) LUIS OSWALDO CARRERO PULIDO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5028220, asistido(a) del(a) abogado Grecia Rivero, inscrito(a) en el I.P.S.A bajo el N° 46809 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el(la) ciudadano(a) CARMEN INES GARZON, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16003143, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 09 AÑOS. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de nacimiento de su hija.
En fecha 01 de Abril del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04 de Abril del 2005, el(la) ciudadano(a) demandado(a), asistido(a) de abogado se da por citado(a). En fecha 12 de Abril del 2005, el(la) ciudadano(a) demandado(a), asistido(a) de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. En fecha 18 de Abril del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LUIS OSWALDO CARRERO PULIDO y CARMEN INES GARZON PIÑEROS, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 16 de Julio del 1,994, según acta cursante bajo el 428 folio 242 vtodel libro de Registro correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500,000) mensuales, los cuales deberá depositar en el cuenta de ahorros N° 01050666277666046774 del Banco Mercantil, contribuyendo ambos padres en los gastos de vestidos, educación, cuidados de salud, actividades complementarias a los estudios como musica, deportes, manualidades, tareas dirigidas, es decir cualquier otra erogación deberá ser satisfecha en conjunto pr ambos padres. En lo que respecta al Régimen de Visitas, será un regimen libre, sin ninguna limitación en lo que respecta a fines de semana, vacaciones y otras festividades. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 26 días del mes Abril del 2005. Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. MARIÉLITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. MARIÉLITA IDROGO


CEMA/MI/olga.