N° de Expediente: KP02-S-2005-004512
Homologación de Alimentos
26/04/2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: ROSALBA SIBADA SIRA y GABRIEL ANTONIO CORDERO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.645.618 y 9.554.348, respectivamente

BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 01 año de edad.

MOTIVO: Homologación de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el convenio suscrito entre los ciudadanos ROSALBA SIBADA SIRA y GABRIEL ANTONIO CORDERO URBINA, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, relacionado con la regulación de la pensión alimentaria en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 15/04/2005. Seguidamente en fecha 26/04/2005 este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 01 año de edad, con respecto al ciudadano GABRIEL ANTONIO CORDERO URBINA, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su acta de nacimiento, la cual riela al folio 02 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste al prenombrado niño y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso se subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ROSALBA SIBADA SIRA y GABRIEL ANTONIO CORDERO URBINA en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos ROSALBA SIBADA SIRA y GABRIEL ANTONIO CORDERO URBINA, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de la niña, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 60.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre aperturará en una entidad bancaria a nombre de la niña, siendo la madre la encargada de retirar dichos depósitos.
SEGUNDO: Los gastos de asistencia médica y medicinas se realizarán de manera compartida por ambos padres.
TERCERO: Los gastos escolares: útiles escolares y uniformes los realizará el padre en beneficio de su hija.
CUARTO: El padre comprará ropa y calzado dos veces al año en beneficio de su hija.
QUINTO: En el mes de Diciembre, el padre suministrará en beneficio de su hija, la ropa, calzado y regalos navideños.
La Obligación Alimentaria comenzará a cumplirse a partir de la presente fecha.-

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco.- Años 195º y 146º.-
La Juez Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE

Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 11:00 am/p.m.

La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,

MAL/SBA/Martha.