REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Abril de 2.005
195° y 146°
SOLICITANTE DE LA HOMOLOGACION: VILLAFRAN YEPEZ GIL y HILDA PASTORA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.430.277 y 21.246.398 respectivamente, de este domicilio.
NIÑA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Homologación Guarda.
En fecha 29 de Marzo de 2.005, los ciudadanos VILLAFRAN YEPEZ GIL y HILDA PASTORA VALERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.430.277 y 21.246.398 respectivamente, suscribieron acuerdo relativo a Guarda ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara, en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de seis (06) años de edad.
Riela al folio 07, copia de la Partida de Nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La guarda es vista como la especie que conforma a ese conglomerado que comporta a la Patria Potestad, comprende la asistencia material, socorro, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imposición de medidas correccionales adecuadas a la edad y desarrollo físico y mental de éstos. El ejercicio de la guarda le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que en casos pueden bien no estar ligadas por nexos de consanguinidad.
Esta Juez, señala que el contenido de la guarda definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la llamada asistencia material a los hijos, materia que no estaba incluida en textos legales anteriores, establece “La Guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”. Con esta consagración se amplió el contenido de la guarda, abarcando aspectos de ella que si bien se entendía que estaban implícitos en la regulación anterior, era conveniente por razones pedagógicas precisarlas, tales como, la asistencia material y orientación moral de los hijos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se elige para su ejercicio el contacto directo con el hijo. Así mismo, la norma resuelve el tema de la facultad de decidir sobre el sitio de residencia del niño o adolescente. Esta disposición resulta novedosa en su encabezamiento estableciendo en forma expresa, la responsabilidad de los progenitores guardadores en la triple dimensión: civil, administrativa y penal. El legislador también ha tomado postura sobre cual es el “Interés Superior del Niño“cuando deba decidir con quién debe permanecer en caso de separación o ruptura de sus padres. En el artículo 360 ejusdem establece unas orientaciones al respecto entre las cuales podemos señalar la siguiente el acuerdo que hayan llegado los propios padres en relación a los hijos mayores de siete años, acuerdo que tendrá carácter preferente en el pronunciamiento judicial.
SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Exponen los ciudadanos VILLAFRAN YEPEZ GIL y HILDA PASTORA VALERA, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara, a cargo de el Lic. Oswaldo Jiménez: “UNICO: La madre ciudadana HILDA PASTORA VALERA cede la Guarda de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , al padre de la ciudadano VILLAFRAN YEPEZ GIL, quien la tiene desde la edad de un año y medio (01 ½) de nacida, bajo los cuidados de su abuela paterna.”
CUARTO: Anexan partida de nacimientos de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA . Del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de la niña de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente acción. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177, parágrafo primero Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los VILLAFRAN YEPEZ GIL y HILDA PASTORA VALERA. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. En consecuencia: “UNICO: La madre ciudadana HILDA PASTORA VALERA cede la Guarda de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , al padre de la ciudadano VILLAFRAN YEPEZ GIL, quien la tiene desde la edad de un año y medio (01 ½) de nacida, bajo los cuidados de su abuela paterna.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. Carmen Elvira Moreno,
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo,
Seguidamente se publicó, siendo las 1:45 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo,
CEM/MI/merly
Asunto: KP02-S-2005-004545
Homologación Guarda
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