REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º

En fecha 31 de Enero de 2005, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, presentado por el ciudadano NAHUM JOSÉ BASTIDAS GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.959.957, asistida por la abogado DAIMARYS TORRES GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.316, en la que solicita se le conceda Título Supletorio en beneficio su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , sobre un lote de terreno propiedad Municipal; que mide DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 Mts2), situado en la transversal N° 1 de la Urbanización Marcos Perdomo, Municipio Morán, El Tocuyo, del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno que es o fue de Rafael Damate; Sur: Casa que es o fue de Yusmary Colmenárez; Este: Transversal N° 1de la Urbanización Marcos Perdomo, que es su frente y Oeste: Casa que es o fue de José Guédez. Sobre dicha parcela se ha construido a las únicas expensas y con dinero de propio peculio, una (01) casa que consta de dos (02) cuartos, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, construidas con paredes de bloque de cemento, techo de acerolit, piso de cemento. Dichas bienhechurías tiene un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00).
Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos YUSMARY NATHALIE COLMENAREZ PEREZ y BARRIOS REINOSO GERRADO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 11.589.118 y 9.575.445 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 28 de Abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2,




Dra. Erlinda Oropeza
La Secretaria


EO/c.i.-
ASUNTO : KP02-S-2005-000275
Titulo Supletorio