REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-003384

En fecha 22 de Marzo del 2.005 la ciudadana YENNY MARBELIS RODRIGUEZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.879264, asistida por el Abogado HENRYK GARCIA ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.699, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano YAMIL JOSE CARRILLO LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.424.907, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Seis (06) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Abril del 2.005, se ordenó la citación de la cónyuge demandada, y quien se dio por citada en fecha 12 de Abril del 2.005.
En fecha 15 de Abril del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 06/04/05.
El Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Abril del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana YENNY MARBELIS RODRIGUEZ ALVAREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano YAMIL JOSE CARRILLO LEON, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos YENNY MARBELIS RODRIGUEZ ALVAREZ y YAMIL JOSE CARRILLO LEON, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Julio de 1.997, bajo el Nro. 231, folio 271 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. La Patria Potestad de la niña, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la madre.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar a su hija en la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES. Los gastos de médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, vestidos y calzados serán sufragados por ambos padres en parte iguales. El padre suministrará en el mes de Septiembre los útiles escolares y los uniformes de la niña, y también aportará los gastos navideños. En lo que concierne al Régimen de Visitas, será abierto, debiendo el padre buscarla en hogar materno y regresarla al mismo sitio, y compartirá con su hija tres fines de semana al mes, los días de carnaval y la tercera quincena de las vacaciones escolares, y la madre compartirá con su hijas los días de semana santa, el resto de las vacaciones escolares, el día cumpleaños de la madre, el día del niño y el día de año nuevo; y el día del cumpleaños de la niña, lo compartirán ambos padres.
Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:28 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-